REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: HUMBERTO BELLO BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.457.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN LUIS BELLO BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 6.551.577 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.224.
PARTE DEMANDADA: ROSALINDA ESCALANTE, ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.150.752, 8.676.229 y 7.942.990 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VERÓNICA LUCIA NEFASTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 12.880.248 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.931.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante el Libelo de demanda presentado por el ciudadano HUMBERTO BELLO BERNAL, asistido por el Abogado JUAN LUIS BELLO BERNAL, ya identificados, el primero de los nombrados en su carácter de beneficiario de una letra de cambio, librada para ser pagada en la ciudad de Caracas, el día 23 de febrero de 2003, por la ciudadana ROSALINDA ESCALANTE, arriba identificada, sin aviso ni protesto a la fecha de su vencimiento, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00); que dicha letra de cambio fue avalada por los ciudadanos, ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON. Alega el actor que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, ante tal situación procede a demandar para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a la ciudadana ROSALINDA ESCALANTE en su carácter de librado-aceptante y a los ciudadanos ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON, en sus caracteres de avalistas y principales pagadores, a pagar: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) por concepto del capital adeudado; SEGUNDO: Cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 175.000,00) por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco (5%) anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La indexación monetaria, hasta la total cancelación de la obligación; CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó como documentos fundamentales al libelo de demanda una Letra de Cambio identificada 1/1, librada en Carrizal en fecha 23 de enero de 2002 a la orden del ciudadano HUMBERTO BELLO BERNAL para ser pagadas por la ciudadana ROSALINDA ESCALANTE y avaladas por los ciudadanos ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON, para ser pagada en la ciudad de Los Teques en fecha 23 de febrero de 2003, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).
Sometida la presente demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, y se admitió el día 04 de mayo de 2004 por lo trámites del Procedimiento de Intimación y se emplazó a la parte demandada para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, pagaran, acreditasen haber pagado o hicieren oposición a las cantidades reclamadas en el libelo y se libró Comisión al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial a objeto que practicara la Intimación de los ciudadanos ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON.
En fecha 03 de junio de 2004, el Alguacil Accidental de este despacho dejó constancia de haber logrado la intimación personal de la ciudadana ROSALINDA ESCALANTE.
El día 10 de junio del año próximo pasado, se recibió anexa a Oficio Nº 5290-164-2004, resultas de la Comisión librada por este Tribunal al Juzgado del Municipio Carrizal, donde se dejo constancia de haberse practicado la citación de los codemandados en el presente juicio, siendo agregada a los autos en esta misma fecha.
El día 15 de junio de 2004, los codemandados ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON, comparecieron a objeto de hacer oposición al decreto intimatorio y procedieron a invocar la falta de jurisdicción del Tribunal. Posteriormente el 17 de junio del año en curso a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO BELLO BERNAL, en este mismo acto procedieron a desconocer tanto en su contenido como en su firma el instrumento cambiario presentado por la parte actora.
En esta misma fecha, es decir el 17 de junio de 2004, la ciudadana ROSALINDA ESCALANTE, compareció asistida por la abogada VERÓNICA LUCIA NEFASTO HERNANDEZ, identificada en autos, a objeto de hacer oposición al Decreto Intimatorio.
El día 25 de junio de 2004, compareció la ciudadana ROSALINDA ESCALANTE, e igualmente asistida por la abogada VERÓNICA LUCIA NEFASTO HERNANDEZ, y consignó escrito de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda; desconoció en su contenido y firma la letra de cambio presentada por la parte actora.
Abierto el lapso a pruebas, compareció la parte demandada e hizo uso de este derecho y en fecha 02 de julio del año próximo pasado, consignó escrito de promoción de prueba. Y posteriormente en fecha 13 y 23 de julio el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas. Las pruebas promovidas fueron admitidas y evacuadas en tiempo oportuno.
II
Siendo la oportunidad para dictar en la presente causa la decisión de mérito, el Tribunal previamente pasa a pronunciarse sobre las siguientes alegaciones:
El juicio de intimación o también llamado monitorio, se caracteriza por la orden que emite el juez, que no es un llamado a contestar la demanda, sino que es una orden de pago dirigida al demandado, sin necesidad de existencia de contradictorio, sólo se provoca el debate mediante la oposición.
El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, consagra que efectuada la oposición se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, será entonces en ésta oportunidad en que deben proponerse las Cuestiones Previas y todas aquellas defensas que crea conveniente la parte demandada.
Nuestro proceso civil se caracteriza por el principio de preclusión, es decir que el proceso debe ser un debate ordenado, que es necesario un método establecido y ordenado para que las partes ejerciten sus facultades procesales y cumplan con sus cargas, que si no lo hacen en la oportunidad señalada en la Ley precluye la oportunidad.
En atención a lo expuesto con anterioridad, debe entenderse que en el proceso por intimación, el primer lapso que debe dejarse transcurrir es el lapso de oposición que a tenor de lo establecido en el ordenamiento jurídico adjetivo es de diez (10) días de despacho, durante el transcurso del mismo la parte intimada puede, pagar, acreditar haber pagado o hacer oposición. En el caso de marras las partes intimadas presentaron escrito de oposición dentro del lapso legal correspondiente, por lo que al precluir dicho lapso comenzaba a computarse el lapso para la contestación de la demanda, el cual es de cinco (5) días de despacho, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
En la fase del contradictorio del proceso, el demando puede ejercer con entera libertad y sin menoscabo alguno, todas las excepciones, y defensas que crea convenientes alegar contra el mérito de la pretensión y oponer cuestiones previas. Como también efectuar alegatos respecto de la improcedencia de uno o varios presupuestos procesales, puesto que el demandado no tiene limitación alguna para ejercer su derecho a la defensa, que obviamente es de rango y garantía constitucional.
En el caso de marras dentro del lapso de oposición al Decreto Intimatorio, lapso que comenzó a transcurrir a partir de la constancia dejada en autos de la última de las intimaciones practicadas, lo cual ocurrió en fecha 10 de Junio del año próximo pasado, los codemandados ciudadanos ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON, presentaron escrito de Oposición al Decreto Intimatorio y la codemandada ciudadana ROSALINDA ESCALANTE CASTRO, presentó el escrito de oposición el día 17 de Junio del año en curso.
Ahora bien, en esta última fecha los ciudadanos ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON, consignaron escrito de contestación de demanda. Y posteriormente en fecha 25 de Junio la ciudadana ROSALINDA ESCALANTE CASTRO, procedió a contestar la demanda, es decir que dentro del lapso de oposición los intimados consignaron escrito de contestación dentro del lapso de oposición de la demanda lo que resulta a todas luces que dicha contestación resulta extemporánea por anticipada. Y así se considera.-
III
No obstante la anterior declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la contestación de la demanda, con fines monofilácticos o pedagógicos, quien aquí suscribe considera necesario realizarle una aclaratoria a la apoderada judicial de la parte intimada en el presente proceso, con respecto a las Instituciones de la Jurisdicción y de la Competencia, debido a que en el escrito presentado confunde dichos términos, alegando que este Juzgado no tienen jurisdicción por el territorio para conocer el presente juicio.
La doctrina generalmente ha definido la Jurisdicción como el poder de administrar justicia o más concretamente como el poder de declarar el derecho y aplicar la Ley.
En un sentido amplio la jurisdicción es toda actividad pública del Estado destinada a dirimir conflictos, y de allí las distintas jurisdicciones, especialmente civil y administrativa.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia a través de innumerables fallos ha señalado que existe falta de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero y es inderogable
Con respecto a la Competencia se ha precisado que es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso en concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio)
Es importante destacar que la competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia; por lo tanto tienen un momento preclusivo para ser alegada.
Para el caso de marras, es obvio que este Juzgado si tiene jurisdicción para conocer la acción propuesta pues su conocimiento no se encuentra atribuido por Ley ni a ningún órgano de la Administración Pública y mucho menos a un Juez extranjero.
Ahora bien, si la parte demandada lo que pretendía era oponer la Falta de Competencia de este Tribunal por el Territorio, la oportunidad para ello era a través de la interposición de la cuestión previa correspondiente y para el caso de autos, esta debería de haber sido opuesta dentro del lapso para la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 60 …La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
Lo cual no ocurrió aunado con el hecho de que los diferentes escritos de contestación de la demanda fueron propuestas en forma extemporánea por anticipada. Y así se decide.-
IV
Así mismo antes de dictarse el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el Tribunal se pronunciará sobre la Impugnación efectuada por la apoderada judicial de la parte intimada, al informe pericial efectuado con motivo de la Experticia Grafotécnica efectuada en la presente causa.
Los intimados en la presente causa en sus condiciones de Aceptantes y Avalistas de la Letra de Cambio que constituye el documento fundamental de la demanda, en la oportunidad en que presentaron el escrito de oposición procedieron a desconocer y negar tanto el contenido de la Letra de cambio como las firmas que en ella aparecen.
Abierta la causa a pruebas tanto el apoderado judicial de la parte actora como la apoderada judicial de la parte demandada promovieron la prueba de experticia grafotécnica, la cual fue admitida y evacuada en tiempo oportuno.
La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.
Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiesta a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso.
Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 establece cuales son los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, así pues debe contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Por otra parte el artículo 468 ibidem prevé que el mismo día de la presentación del informe pericial o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar que los expertos aclaren o amplíen el dictamen en los puntos que mencionen con precisión.
No existe en el ordenamiento adjetivo una norma expresa que consagre la figura de la impugnación del informe pericial, sin embargo el Dr. Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, expresa que: “… existiendo una impugnación contra un peritaje, como es la del artículo 561 CPC, el cual señala el procedimiento a seguir, es éste el que por analogía debe aplicarse en el caso de que se impugne la experticia probatoria…”; por lo tanto la impugnación del informe pericial deberá tener lugar a la luz de dicho dispositivo legal el día de la consignación en autos de su consignación.
Se realiza la anterior consideración debido a que revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, riela a los folios 115 al 116 escrito de fecha 30 de septiembre del año próximo pasado, suscrito por la abogada VERÓNICA LUCIA NEFASTO HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual procede a realizar una serie de observaciones al informe pericial presentado con motivo de la experticia grafotécnica, es decir que procede a su impugnación después de haber transcurrido holgadamente varios días de la consignación de dicho informe lo que ocurrió en fecha 10 de Septiembre del mismo año; por lo tanto dicha impugnación resulta a todas luces extemporánea por tardía. Y así se decide.-
V
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la controversia quedó reducida a la existencia de la deuda contenida en la Letra de Cambio, y esto se debe a que la parte demandada en la oportunidad en que efectúo la oposición al Decreto Intimatorio procedió a desconocer las firmas contenidas en dicho titulo valor.
Habiendo la parte demandada realizado el desconocimiento de su firma, el presentante del documento podría conformarse con la negativa o insistir en su validez, siendo necesario, en este último caso, probar la autenticidad del mismo, tal como lo dispone el artículo 1.365 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos causahabientes, se procederán a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil…”
En este orden de ideas, los medios, según el Código de Procedimiento Civil en el artículo 445, mediante los cuales, de que puede valerse la parte quien pretenda hacer valer un documento privado que ha sido desconocido, son la prueba de cotejo, y en los casos que ésta no sea posible, se procederá a la prueba testimonial.
En el caso bajo análisis la parte actora insistió en hacer valer dicho instrumento y llegada la oportunidad probatoria, promovió la prueba de cotejo, admitida por este Despacho Judicial se procedió a nombrar de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, a los expertos quienes debían realizar la experticia grafotécnica sobre el instrumento desconocido y realizada ésta rindieron su informe en fecha 10 de septiembre de 2004.
Tal como se señaló con anterioridad en el presente fallo el dictamen de los expertos debe estar debidamente fundamentado, es decir, los mismos deben realizar un análisis razonado de los aspectos que tomaron en consideración y los fundamentos en los cuales se basan sus conclusiones, así pues el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“…El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos...”
Riela del folio 94 al folio 103 del presente expediente, dictamen pericial suscrito por los expertos grafotécnicos designados, ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, JOSE RAFAEL CALATAYUD PEREIRA e ITAMALK GUÉDEZ de CASTILLO, el cual se encuentra debidamente motivado, ya que éste señala tanto los instrumentos empleados en la ejecución de la experticia, así como el método de análisis utilizado en la evaluación de las firmas de carácter dubitado, contenidas en la Letra de Cambio, documentos fundamentales de la presente acción.
Las conclusiones a las que arriban los expertos designados, de forma clara y firme son que las firmas contenidas en el instrumento cambiario cuestionado fueron ejecutadas por los ciudadanos ALCIDES LEÓN GUTIERREZ, JOSELINA ORDOÑEZ de LEÓN y ROSALINA ESCALANTE, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.676.229, 7.942.990 Y 6.150.752 respectivamente, y arriban a esta conclusión al ser comparados con los documentos de carácter indubitado: el poder apud acta conferido por los ciudadanos ALCIDES LEÓN GUTIERREZ y JOSELINA de LEÓN a la Abogada VERONICA NEFASTO (folio 38); el poder apud acta conferido por la ciudadana ROSALINDA ESCALANTE a la Abogada VERONICA NEFASTO, (folio 51y vuelto); y el contrato de arrendamiento de fecha 26 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano ALCIDES LÉON GUTIERREZ.
Igualmente concluyeron que los guarismo “8676229” y “7.942.990” que aparecen en el reglón correspondiente a los Avalistas, en la Letra de Cambio fueron ejecutados por las personas identificadas como ALCIDES LEÓN GUTIEREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEÓN.
En consecuencia de lo anterior y por cuanto el informe pericial reúne los requisitos exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, quien aquí suscribe lo aprecia y le confiere todo su valor probatorio. Y así se decide.
La determinación de la autenticidad de la firmas correspondientes a los ciudadanos ROSALINDA ESCALANTE, ALCIDES LEÓN GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ y contenidas en la letra de cambio identificada 1/1, librada en Carrizal el día 23 de Enero de 2002 para ser pagada el día 23 de Febrero de 2003, en la ciudad de Los Teques, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), trae como consecuencia lógica, que la misma se tenga por auténtica y se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
En vista de la anterior declaratoria y por cuanto la parte demandada no alegó ningún hecho extintivo, ni modificativo de su obligación de pagar la cantidad de dinero contenida en el tantas veces mencionado instrumento cambiario, limitándose su defensa al desconocimiento de la firma del librado aceptante y de los avalistas contenidas en la Letra de Cambio, cuyo pago se demanda, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Acción por Cobro de Bolívares interpuesta por HUMBERTO BELLO BERNAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la comunidad Jóse Manuel Alvarez, Calle El Carmen, Nro. 29, Municipio Carrizal del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 6.457.452, contra los ciudadanos ROSALINDA ESCALANTE, ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.150.752, 8.676.229 y 7.942.990 respectivamente, en consecuencia, se condena a los demandados al pago de:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) por concepto de capital de la Letra de Cambio.
SEGUNDO: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir de su vencimiento.
Se condena a la parte demandada, al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Debido que la presente decisión se dicta fuera del lapso se ordena la notificación de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,
YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
Exp. No. 0183/2004
JVA
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