REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 146°
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ GONCALVES MARIA TERESA, venezolana, mayor de edad, de domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 11.039.198.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PINEDA G. GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° 5.655.526 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.069.
PARTE DEMANDADA: AZUARTE MEDINA ANGEL RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 8.677.954.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARÌA TERESA RODRIGUEZ GONCALVES, debidamente asistida por el Abogado PINEDA GUZMÁN, por medio del cual interpuso la acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, en virtud de que la misma es acreedora de trece (13) Letras de Cambios, identificadas de la 1/13 hasta la 13/13, libradas en fecha 17 de agosto de 2004, para ser pagadas el 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 15 de diciembre de 2004, 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril, 15 de mayo, 15 de junio, 15 de julio, 15 agosto y 15 de septiembre de 2005, respectivamente, por el ciudadano ANGEL RAFAEL AZUARTE, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) cada una, alega la parte actora que por cuanto ha vencido el término concedido en los instrumentos cambiarios para su pago sin que la parte demandada haya realizado el mismo y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por ello que procedió a demandar al ciudadano ANGEL RAFAEL AZUARTE MEDINA, antes identificado, para que conviniera o en su defecto fuera condenado a: PRIMERO: Al pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00), monto del capital contenido en las letras de cambio; SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 520.000,00) por concepto de intereses calculados al interés corriente del mercado; TERCERO: Los intereses que se pudieran causar hasta la definitiva cancelación de la obligación principal. CUARTO: Las costas y costos del proceso.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el libelo de demanda la parte accionante acompañó como documentos fundamentales trece (13) Letras de Cambio identificadas 1/13, 2/13, 3/13, 4/13, 5/13, 6/13, 7/13, 8/13, 9/13, 10/13, 11/13, 12/13, 13/13 y Original del Contrato Privado de Préstamo.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 15 de Marzo del año en curso, el Tribunal instó a la parte actora a informar sobre el tipo de interés que reclama en el numeral segundo del petitorio.
En fecha 28 del mismo mes, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y manifestó que los intereses reclamados corresponden a la mora en que incurrió el demandado en el pago de la obligación y que el monto de los mismos fueron calculados a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%). Mediante auto de la misma fecha el Tribunal, en uso de la facultad conferida en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, exhortó a la parte actora a corregir el libelo de demanda con respecto al cálculo de los intereses.
El día 04 de los corrientes, la parte actora procedió mediante diligencia a corregir el punto segundo de su petitorio en los siguientes términos: “SEGUNDO: Los intereses que se adeudan hasta la fecha calculados según el interés legal establecido en el numeral segundo del artículo 456 del Código de Comercio, que equivale al cinco (5%) por ciento del monto de la obligación lo que suma la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (65.000,oo) bolívares”.
II
Estando dentro de la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda previamente se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de intimación o monitorio que tiene como finalidad producir con mayor celeridad la creación de un título ejecutivo. El objeto de la pretensión es obtener el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; por lo tanto es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación.
Para la procedencia del procedimiento de intimación, circunscribiéndonos al caso de autos, se requiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, o sea, determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, no sujeto a otras limitaciones.
Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, consagra las condiciones de admisibilidad, en los siguientes términos:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguiente:
1. Si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contra prestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
De la lectura del artículo transcrito se desprende que las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación son de dos tipos formales e intrínsecas y así lo expresa Henríquez La Roche, siendo pertinente para el caso de marras examinar las condiciones de admisibilidad intrínsecas y que se refieren a la relación material o sustancial en sí.
Le corresponde al Juez de la causa examinar en forma sumaria o constatar si la causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito.
En vista de lo anterior, corresponde examinar los documentos que sirven de fundamento para la interposición de la presente acción, es decir, si el pago del crédito demandado se encuentra líquido y exigible, determinado en su monto exacto y que no se encuentre diferido su pago por ningún termino, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones
En el presente caso la parte accionante exige el pago, entre otros conceptos, de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00) monto que corresponde al capital de Trece (13) Letras de Cambio.
Ahora bien, de la minuciosa revisión de los trece (13) Instrumentos Cambiarios consignados por el actor como documentos fundamentales y cuyo pago se exige al librado, se desprende que los mismos son pagaderos a un día fijo el cual se encuentra determinado en cada titulo valor, y que sólo se encuentran líquidos y exigibles el crédito en las letras de cambio identificadas 1/13 al 7/13, ya que las restantes e identificadas del 8/13 al 13/13 y los cuales rielan del folio 13 al 18 del presente expediente, son pagaderas a partir del 15 de Abril, 15 de Mayo, 15 de Junio, 15 de Julio, 15 de Agosto y 15 de Septiembre del año en curso, respectivamente, por lo tanto la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) no es exigible para el momento de la interposición de la demanda, pues para su cumplimiento, se fijó un término.
Por lo tanto en el presente caso al no haberse verificado los requisitos mínimos para la admisión de la demanda y que en el procedimiento de intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento y en virtud que el Tribunal no puede proceder a realizar admisiones parciales, ni modificar la pretensión del actor, quien aquí suscribe dando cabal cumplimiento a lo expresamente ordenado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, niega la admisión de la presente demanda y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria, interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ GONCALVES MARIA TERESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 11.039.198, en contra del ciudadano AZUARTE MEDINA ANGEL RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 8.677.954, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º; por no encontrarse las cantidades demandadas en su totalidad líquidas y exigibles.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Seis (06) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).- Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI.
EXP N° 0296/2005.
JVA/yb/iav.
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