En el día de hoy, lunes once de abril de dos mil cinco (11/04/05), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conferida a este Juzgado Ejecutor en fecha veinte y ocho de marzo del año en curso (28/03/05), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano: OCTAVIO HERNÁNDEZ MADRIZ contra la sociedad civil FUNDACIÓN DE AYUDA PARA LA FAMILIA, que se sustancia en el Tribunal de la causa en el expediente número 24.916, y donde se señala que la medida judicial debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...Un lote de terreno y un galpón sobre él (sic) construido, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, sector 2, esquina calle 03 y 02, Guarenas, Estado Miranda; dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la avenida 03 en diez metros (10 mts); SUR: con la redoma en diez metros (10 mts); ESTE: con canal de agua de lluvia en treinta y seis metros (36 mts) OESTE: con avenida principal del sector 02 en treinta y seis metros (36 mts)”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: FERNANDO LUIS RUISÄNCHEZ GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.494, se trasladó y constituyó con éste a un inmueble ubicado en el sector 2 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (“Trapichito”), que tiene la siguiente inscripción “IGLESIA CRISTIANA NIDO DE AGUILAS, MINISTERIO CRUZADA DE LA PALABRA DE FE”, situado al lado del Centro Comercial Samán Plaza, calle en medio y al frente del Centro Comercial Trapichito, calle en medio, Guarenas, jurisdicción del municipio Plaza del estado Miranda y, notifica de su misión a la ciudadana: ELVIRA ACEVEDO de DIAZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-5.118.466, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, y ser la adjunto al director de la fundación demandada que tiene su sede en este inmueble y que no va abandonar este inmueble. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los representantes de la demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que ésta o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente, la notificada permite el libre ingreso del Tribunal al interior del mencionado inmueble observando la presencia de 15 niños, visto tal hallazgo el Tribunal se comunica vía telefónica con el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, y les participa de esta situación la cual se les había participado mediante oficio 05-259, de fecha 31-03-2.005, y quienes manifestaron que iban a proceder a concurrir a esta actuación judicial. Visto lo anterior, y a los fines de garantizar la integridad sicológica y siquiátrica de los niños y/o adolescente, el Tribunal suspende el tiempo acordado en beneficio de la demandada hasta tanto concurra un representante del Consejo de Protección, asimismo, ordena permanecer fuera del inmueble en comento hasta tanto esto ocurra, lo cual se hace de seguida. Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m) hace acto de presencia la ciudadana: ISBEL Y. BOSCH A., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número v-11.565.830, Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del estado Miranda, a quien el Tribunal le impone de su misión y la insta a que coadyuve a garantizar los derechos superiores de los niños y adolescentes que aquí se encuentran, lo cual hace de seguidas, sostiene una entrevista con la notificada y le solicita al Tribunal esperar hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30, a.m) que es la hora de salida de los mismos. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad, hora en el cual se retira el último de los débiles jurídicos tutelados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, seguidamente, la mencionada consejera levanta un acta al efecto y le solicita al Tribunal autorización para retirarse del acto por cuanto es requerida en su lugar de trabajo. Visto el pedimento anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad y la misma procede a retirarse. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal dará inicio al debate e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia de la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se les concede treinta (30) minutos. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y éstos no hacerlo, situación que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de la demandante y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Insisto en la ejecución de la presente medida, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, finalmente pido al Tribunal se designe a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar para la materialización de la misma. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien expone:”Solicito se espere a mi abogado quien se encuentra en la ciudad de Los Teques y está procediendo a trasladarse para este sitio. No entiendo por qué no se me notificó de esta situación. Finalmente, muestro al Tribunal el documento registrado de creación de la fundación demandada, por ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 11-11-1.987, bajo el número 23, folios 154 al 157, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre, donde se constata mí cualidad como adjunta al director, por lo que solicito autorización para trasladar los bienes que aquí se encuentran para la siguiente dirección: sector dos de trapichito, edificio nueva Guarenas, piso dos, teatro municipal, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a su revisión a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Se ORDENA aplicar el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial. NOVENO: Se hace constar que se omitió la identificación de los Niños y/o Adolescentes que estuvieron presentes al momento de constitución del Tribunal, a los fines de garantizar los derechos superiores de éstos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Cúmplase. continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JACNEL ALEXANDER GRATEROL, venezolano, mayor de edad, ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 117.590, y portador de la cédula de identidad número V-10.699.447 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la empresa mercantil, Depositaria Judicial F.M., C.A, representada en este acto por el ciudadano: JOSE GUSTAVO DELGADO RANGEL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.359.299, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un lote de terreno y un inmueble sobre él construido, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, sector 2, esquina con calle 03 y 02, Guarenas, Estado Miranda; dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la avenida 03 en diez metros (10 mts); SUR: con la redoma en diez metros (10 mts); ESTE: con canal de agua de lluvia en treinta y seis metros (36 mts) y; OESTE: con avenida principal del sector 02 en treinta y seis metros (36 mts), el mencionado inmueble cuenta con un salón, un baño, un cuarto de depósito, un corredor, paredes de bloque, sobre techo de anime sobre la sala, piso de cemento, techo de zinc y se encuentra protegido por unas rejas de metal. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo) Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal constata de estar constituido en el inmueble de marras por lo que ratifica la ordena de materializar la presente medida. A continuación, y con vista a la exposición de la notificada, representante de la demandada donde demuestra su cualidad y manifiesta su deseo de trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la representante de la demandada. Inmediatamente, la representante de la demandada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial F.M., C.A, antes identificado. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a ésta como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento la una hora de la tarde (1:00 p.m.,). En este estado el Tribunal deja constancia de que no se dio el supuesto de hecho previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal y la notificada manifiesta :” Cuando el Tribunal hizo acto de presencia se encontraba presente, una administradora, una psicopedagogías y mi persona en un refuerzo pedagógico. Es todo.” . Finalmente, siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:15. p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la consejera de protección, quien abandonó este acto.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: FERNANDO L. RUISANCHEZ
La representante de la depositaria judicial para el inmueble (F.M. C.A)
Ciudadano: JOSE G. DELGADO R.
La notificada, representante de la demandada
Ciudadana: ELVIRA A. DE DIAZ.
El perito avaluador del inmueble,
Ciudadano: JACNEL A. GRATEROL.
La Consejera de Protección,
Ciudadana: ISBEL BOSCH
(se retiró del acto)
El Secretario Acc,
Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión 05-C-1086.-
Expediente del Tribunal de la causa 24.916.-
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