En el día de hoy, viernes quince de abril de dos mil cinco (15/04/05), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte y siete de septiembre de dos mil cuatro (27/09/04), con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa TROPITEK DE VENEZUELA C.A, la cual debe recaer sobre “...un galpón identificado con la sigla “CL-38-01”, Código de Catastro 0129CL3801, construido en la parte Suroeste de la Parcela que se encuentra identificada en el plano general de la Urbanización Industrial Cloris con el número 38-LL, sigla catastral M-09-12, con frente a la avenida Oeste Dos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda,...”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de las co-apoderadas judiciales del actor, ciudadanas: LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.167 y 17.188, respectivamente, se trasladó y constituyó con ellas a un inmueble, tipo galpón industrial, que tiene aparcado un vehículo automotor marca FORD, modelo camioneta pick-up, matricula 636-YAC y dicho inmueble está entre la empresa identificada con el número “38” y el poste de alumbrado eléctrico identificado con las siglas 02FS113 y 01FS23S, teniendo su frente con un terreno baldío, que colinda con la empresa identificada con el número 50 y el nombre TECMAPAL, C.A, avenida Oeste Dos en medio, que es su frente, Urbanización Industrial Cloris, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Asociación Civil de la referida urbanización industrial, lo cual resultó infructuoso. Vista tal circunstancia, el Tribunal le hace saber a los intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda permanecer por treinta (30) minutos en la puerta de entrada del inmueble en referencia a los fines de que haga acto de presencia cualesquiera de los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el o los representantes de la demandada, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que él o los representantes de la demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la empresa demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a la parte actora que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a las co-apoderadas judiciales del actor, ut supra identificadas, quienes de seguidas exponen:”Muy respetuosamente nos dirigimos a este Tribunal a los fines de insistir como en efecto insistimos en la materialización de la medida de embargo ejecutivo, decretada en fecha 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual debe recaer sobre el inmueble tipo galpón industrial identificado con la sigla “CL-38-01”, Código de Catastro 0129CL3801, construido en la parte Suroeste de la Parcela que se encuentra identificada en el plano general de la Urbanización Industrial Cloris con el número 38-LL, sigla catastral M-09-12, con frente a la avenida Oeste Dos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, lugar donde se encuentra constituido este Tribunal, tal y como se demuestra de la copia del documento de propiedad del inmueble que anexo en este acto. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia de rigor. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal no le cede la palabra a la demandada por cuanto no se encuentra presente nadie que la represente como tampoco existe terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la demandada participándole a ésta como a terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, la practica de esta medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: KELEJHER LUIS ORTIZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.382.658 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil “La General de Depósitos Judiciales S.A”., quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por las co-apoderadas judiciales del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo galpón industrial identificado con la sigla “CL-38-01”, Código de Catastro 0129CL3801, construido en la parte Suroeste de la Parcela que se encuentra identificada en el plano general de la Urbanización Industrial Cloris con el número 38-LL, sigla catastral M-09-12, con frente a la avenida Oeste Dos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y sus linderos son NOR-OESTE: Una recta de 38/2-39/2 de cincuenta punto cuarenta y nueve metros (50,49 mts) con la parcela número 25-LL; NORESTE: Una recta de 39/2-39/1 de cincuenta y nueve punto ochenta metros (59,80 mts) con la parcela número 39-LL; SURESTE: Su frente a la avenida Oeste Dos una recta 39/1-38/1 de cincuenta y uno punto noventa y cuatro metros (51,94 mts); SUROESTE: Una recta de 38/1-38/2 de cincuenta y ocho punto noventa y dos metros (58,92 mts), con la parcela número 37-LL. No obstante a lo anterior, es menester hacer constar que toda la parcela tiene un área aproximada de tres mil veinte y ocho punto noventa y ocho metros cuadrados (3.028,98 mts2) y las coordenadas de los puntos relevantes señalados en la descripción de estos linderos son: Punto 38/1, Norte: 46,078.9772; Este: 42,833.4866; punto 32/2 Norte: 46,123.7352; Este: 42,795.1697, punto 39/2 Norte: 46,154.0280; Este: 42,835.5596, punto 39/1 Norte: 46,1095229; Este: 42,8754952. El galpón distinguido con la sigla CL-38-01, tiene una superficie aproximada de setecientos noventa metros cuadrados (790,oo mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NOR-OESTE: La fachada posterior de veintiún metros (21,oo mts) de ancho que colinda con la parcela 25-LL; NOR-ESTE: Una pared divisoria de treinta y siete punto sesenta y dos metros (37.62 mts) de largo que da con el galpón CL-38-02; SUR-ESTE: Fachada principal de veintiún metros (21,oo mts) de largo con retiro de diez metros (10,oo mts) lineales desde la avenida Oeste Dos de la mencionada Urbanización Industrial Cloris; y SUR-OESTE: Pared de treinta y siete punto sesenta y dos metros (37.62 mts) de largo con tres punto cinco metros (3.5 mts) de retiro lateral con la pared 37-LL. No puedo señalar su conformación interna por cuanto se encuentra cerrado. Ahora bien, por su ubicación geográfica, tipo y años de construcción, así como las condiciones de mantenimiento externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, así como con el documento de propiedad anexado en este acto por las apoderadas judiciales de la parte actora, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la demandada, siendo para este momento las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las diez horas y treinta y nueve minutos de la mañana, (10:39 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

Las co-apoderadas judiciales del actor,


Abogadas: LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO

El representante de la depositaria judicial (La General de Depósitos Judiciales, S.A)

Ciudadano: GELCÉRICO OBALLOS UZCATEGUI

El perito avaluador,

Ciudadano: KELEJHER LUIS ORTIZ

El secretario accidental,

Ciudadano: TOMAS ALEXIS BRITO RIVERO.




Comisión N.05-C-1090.-
Expediente número 03-0239.-