En el día de hoy, lunes veinte y cinco de abril de dos mil cinco (25/04/05), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, quien comisionó a este Despacho Judicial en fecha trece de abril del año en curso (13/04/05), en el juicio que por ESTABILIDAD LABORAL incoara el ciudadano: LUIS EDUARDO RENGIFO, contra la empresa INVERSIONES ORALVA C.A., la cual debe recaer sobre: “…bienes propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs.40.108.128,80) cifra que comprende el doble de lo establecido en el punto segundo de este Auto y las costas, cuantificadas en el punto tercero de este auto, más SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600.000,oo) que comprende los honorarios profesionales del Experto Contable, es decir, el monto global por la cantidad de bolívares CUARENTA MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs.40.708.128,80)…”. A continuación, este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del actor, ciudadano LUIS EDUARDO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.550.666, y de su co-apoderada judicial, ciudadana: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.543, se trasladó y constituyó con ésta, en un inmueble tipo local comercial que en su parte externa tiene una inscripción que se lee:”PUNTO SALUD”, ubicado en el Centro Comercial DAYMAR, planta baja, locales 5 y 6, sector El Desvío, entrada a la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: ZULAIRIN JUDITH FERNÁNDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.677.143, quien manifestó ser la encargada del referido local comercial, no obstante manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en una de las sede de la empresa demandada, lugar donde se encuentran sus bienes muebles. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la empresa demandada, y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este conferido con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde existen innumerables abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido a favor de la demandada y poder prestarle, de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que un representante de la empresa demandada se haga presente y este no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada y, se le haya garantizado el derecho a la defensa a ésta y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, con la declaración de la notificada quien señaló que el Tribunal se encuentra constituido en la empresa demandada y; con el tiempo concedido a favor de éste y de la empresa demandada así como de terceras personas que tengan un interés legitimo y directo en esta ejecución. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndoles a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho debatido en el presente acto es de índole legal, mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Establecido así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguidas expone:”Insistio en la ejecución de la presente medida de embargo ejecutivo la cual debe recaer en los bienes que se encuentran dentro del inmueble donde en este momento se encuentra constituido el Tribunal. Asimismo, le pido al Tribunal se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que huera lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien de seguidas expone:”No se nada. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo considera procedente hacer el siguiente análisis: El embargo ejecutivo es el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de la parte actora, el Tribunal Ejecutor se traslada y constituye al lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado y procederá a notificarle a éste o al tercero poseedor de la misión del Tribunal. Posteriormente, y estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado se declarará consumada la desposesión jurídica que tenía el demandado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al Depositario Judicial designado. En el caso sub-judice, se observa que la notificada manifestó que el Tribunal se encuentra en constituido en la sede de la empresa demandada, situación que al concatenarla con los hechos exteriores no concuerdan en vista de que en la puerta de entrada del inmueble reza un letrero con la siguiente inscripción: “PUNTO SALUD”, asimismo, la patente de industria y comercio expedida en fecha 18 de julio de 2004 por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, que se encuentra expuesta al público señala que en este inmueble funciona la empresa “INVERSIONES DAY02, C.A, bajo la patente número 3008 y para explotar el ramo de farmacia, boticas y expendio de medicinas. Asimismo, se constata que las facturas y giros mercantiles que se encuentran en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal están a nombre de “INVERSIONES DAY02, C.A”, en consecuencia, no se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal a pesar de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada no ha encontrado elementos de convicción que lo lleven a determinar que estamos en presencia de bienes de la demandada, requisito indispensable para la procedencia de la materialización de cualesquiera de las medidas judiciales, tal y como reza el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar suspender la materialización de la presente medida. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida de embargo ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. En este estado y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,) se hace presente el ciudadano: EDUARDO ALEXIS CABRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.227.770, quien manifestó ser el administrador de la empresa “INVERSIONES DAY02, C.A”, la cual funciona en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, para lo cual consigna un vauchers que señala tal aseveración. A continuación, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de diciembre de 2003, sentencia número 3521, expediente número 03-1283, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras que no proceden las medidas de embargo contra terceros que no hayan sido partes en el juicio que se pretende ejecutar, tal y como es el caso de marras, en vista de que la presente medida judicial versa contra INVERSIONES ORALVA C.A y no contra INVERSIONES DAY02 C.A. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y, la co-apoderada judicial de la parte actora expone:”Consigno copia certificada del Registro Mercantil de la empresa demandada, propiedad de los ciudadanos: ANTONIO CELLI MERCANTE, MIGUEL ALVARO CELLI URSI y ROBERTO CELLI URSI, asimismo, consigno copia certificada del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES DAY02 C.A., propiedad de los ciudadanos ANTONIO CELLI MERCANTE y ROSA URSI DE CELI, razón por la cual alego la unidad económica por ser las mismas personas y objeto de la compañía, por consiguiente, insisto en que se ejecute la medida. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal señala que tal alegato es materia ha decidir por el Tribunal de causa y no por el Juzgado Ejecutor, tal y como lo señala el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide. No existiendo más observación contra esta acta, el Tribunal hace constar que no existe borrones ni tachaduras en la misma y, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por cuanto el Tribunal no se encontraba en presencia de bienes de la demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.


El actor y su co-apoderada judicial,



Ciudadanos: LUIS E. RENGIFO y MARÍA J. CHARAIMA A, respectivamente.

El administrador de la empresa demandada,

Ciudadano: EDURADO A. CABRERA A.

La notificada primigenia,

Ciudadana: ZULAIRIN J. FERNÁNDEZ M.

El Secretario Accidental,

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.

Comisión Número 04-C-1027.-
Expediente Nº SME-003946 E/L-