En el día de hoy, miércoles veinte y siete de abril de dos mil cinco (27/04/05), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conferida en fecha diez de marzo del año en curso (10/03/05), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano: FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES contra los ciudadanos: JUAN BAUTISTA BRICEÑO MENDOZA y JORGE LUIS SILVA VELERO, contenido en el expediente número 24908, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...Los apartamentos distinguidos con los número y letra A-1, B-1 y C-1, ubicados en la entrada “C”, del edificio Centro Comercial Henríques, ubicado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Guatire, Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del actor, ciudadano: FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.752.008, quien está asistido en este acto por el ciudadano: JOSÉ MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.343, se trasladó y constituyó con éstos a un inmueble ubicado en la avenida Bermúdez cruce con la calle 19 de abril, específicamente en un local identificado con el nombre de: “LABORATORIO CLINICO” ubicado en el piso uno (1) del anexo “D” del edificio el cual a su vez conduce a los locales identificados con el nombre de “CECIAM”, “CENTRO DE CIRUGÍA MIRANDA”, estando en el mencionado laboratorio, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: ZULEIDI MARGARITA PADRÓN DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-10.698.029, quien manifestó ser la secretaria del laboratorio, que el Tribunal se encuentra constituido en los inmuebles identificados en el cuerpo de la comisión, específicamente en el C-1 y que los demandados son médicos que laboran en estos inmuebles, estando de guardia el ciudadano: JORGE LUIS SILVA VALERO, finalmente, manifestó que en el cuarto número 3 se encuentra hospitalizada una persona. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este concedido con base al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho y las vías de acceso a este inmueble, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por ésta, quien da inicio a una serie de llamadas vía móvil celular y, posteriormente, manifiesta que se comunicó con el co-demandado, ciudadano: JORGE VALERO, quien le corroboró que se encontraba de guardia en el hospital de Guarenas-Guatire y que no podía concurrir a este acto, no obstante señaló que uno de los socios va a concurrir a esta actuación, pero que viene de la población de Araira. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente los demandados, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida, sin embargo, el Juez a su vez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos que no están cubiertos en el presente caso, por cuanto el Tribunal no ha conseguido los locales identificados en el cuerpo de la comisión como A-1, B-1 y C-1 ubicados en el Centro Comercial Henriques, sino un letrero con el nombre de: “CECIAM”, lugar donde funciona un centro privado de salud y existe contradicción entre la notificada y el actor en lo que respecta al lugar de constitución del Tribunal. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es suspender la materialización de la presente medida por cuanto el Tribunal no está constituido en el inmueble de marras o tiene duda de ello, amen de que en el lugar funciona una clínica, situación que requiere de la participación previa a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la ley que la rige en concordancia con el dictamen de fecha 04 de septiembre de 2003, de la Gerencia General de Litigios e identificada con la sigla G.G.L.C.C.P 010352 del antes citado Ente, en el caso de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A y, posteriormente ratificado en fecha 21 de febrero de 2005, por la misma Coordinación e identificada con la sigla G.G.L.C.C.P 0230 y recibido por este Tribunal el 23 de febrero de 2005. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSPENDE la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y la parte actora solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado de seguidas y éste expone:”Quiero que el Tribunal deje constancia que en el inmueble donde se constituyó la recepcionista le manifestó de que el mismo era el local C-1 del Centro Comercial Henriquez. Asimismo, quiero que el Tribunal deje constancia que ambos lados de donde el Tribunal señala que hay un letrero que se identifica con la siglas CECIAM está otro aviso que dice doctor JORGE SILVA VALERO, GINECÓLOGO, OBSTETRA, CONTROL DE PARASITOS, CONTROL DE PARTO, CITOLOGIA Y ECOSONOGRAMA. Asimismo, quiero que el Tribunal deje constancia que el inmueble donde se encuentra constituido es el piso uno del edificio al cual se le señaló que es el Centro Comercial Henriquez. No obstante, solicito al Tribunal en este acto fije una nueva oportunidad para que se cumpla la medida ya que lo que estamos haciendo no está escondido ni mucho menos, previa la notificación de la Procuraduría informándole de que se va a practicar una medida en un centro de salud privado. Es todo.” Visto los pedimentos anteriores, el Tribunal considera impertinente el pedimento inicial en vista de que tal circunstancia se dejó expresamente constancia al inicio de esta acta, y con el resto de los particulares, se niegan en vista de que los mismos son materia de una inspección judicial, situación que escapa de la competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas, tal y como lo señala el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no obstante a ello, y por cuanto el actor afirma que la presente medida va a recaer sobre un inmueble donde funciona un centro de salud, situación que requiere de la notificación previa al decreto de la presente medida judicial por parte del Tribunal de la causa, quien es el que debe remitir todos los recaudos que dieron origen a esta medida judicial a la Procuraduría General de la República para que esta se forme criterio y de considerarlo procedente actúe en consecuencia, es por ello, que se ordena la inmediata remisión de las resultas de esta comisión al Juzgado de la causa. Así se decide. Finalmente, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se SUSPENDIO por no estar constituido el Tribunal en el inmueble de marras y/o tener dudas en ello y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada, quien se negó hacerlo.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El actor y su abogado asistente,

Ciudadanos: FRANCISCO J. FIGUEIRA H y JOSÉ MAITA, respectivamente.

La notificada,
Ciudadana: ZULEIDI M. PADRÓN DE F.
(se negó a firmar)

El Secretario Acc,

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión 05-C-1095.-
Expediente del Tribunal de la causa 24.908.-