Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Jueza inhibida: Gladys Cañas Serrano, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
Motivo: Inhibición fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 17º y 18º del artículo 82 eiusdem - Incidencia surgida en la tercería interpuesta por Ciro Orlando Pulido Hernández, contra el Banco Mercantil, Banco Universal, SACA
En la tercería interpuesta por el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández, contra el Banco Mercantil, Banco Universal, SACA y distribuida para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la Jueza de ese Despacho Abogada Gladys Cañas Serrano, en fecha 17 de marzo de 2005, se inhibe de continuar conociendo la causa, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 17º y 18º del artículo 82 eiusdem, en virtud de la diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, suscrita por el referido ciudadano asistido de la abogada Audelina Valera (f. 1). Vencido el lapso de allanamiento en fecha 30 de marzo de 2005, remite el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia y las actuaciones relativas a la incidencia, al Juzgado Superior distribuidor (f. 2) recibidas en esta alzada previa distribución, según consta en auto de fecha 05 de abril de 2005 (f. 4), se ordena formar expediente. Aparece del folio 3 de los autos, diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández, asistido de la abogada Audelina Valera, consignada por ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dice textualmente:
“Horas de Despacho del día de hoy jueves 17 de marzo de 2.005, presente en el Tribunal el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 1.909.974, asistido por la abogado Audelina Valera, venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.356 expuso: A los fines de conocimiento de la ciudadana Juez informo que por ante el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial, interpuse Recurso de Queja en su contra por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil tipificadas en la conducta omisiva de providencias en tiempo legal, cuyas explicaciones y fundamentaciones se exponen en el escrito de la querella correspondiente, el cual en copia certificada agrego a la presente diligencia con su respectivo auto de presentación. De todo ello se desprende una evidente enemistad sin justificación alguna de la ciudadana Juez, tanto contra mi como contra mi cónyuge y abogada ciudadana Audelina Valera y una abierta parcialidad a favor de la parte contraria por ser la más poderosa como lo es el banco Mercantil, Banco Universal…”
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición de la Abogada Gladys Cañas Serrano, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 17 de marzo de 2005, para continuar conociendo de la tercería interpuesta por el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández, por considerar que se encuentra incursa en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de los numerales 17° y 18° del artículo 82 eiusdem, es decir, por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Al respecto, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación. Por otra parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas, la define como:
“La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
La norma en la que fundamenta su inhibición la funcionaria, señala:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Así las cosas, respecto a cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar conociendo el procedimiento.
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se tiene que, la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que la funcionaria que se inhibe Abogada Gladys Cañas Serrano, es Jueza Provisorio del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“… La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como ser juzgado por el juez es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza:……
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…
En la persona del juez natural, además de ser juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión hecha a las actuaciones procesales remitidas a este Tribunal Superior en copias fotostáticas certificadas, se evidencia que en autos consta efectivamente que la actuación del ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández demandante en tercería, en la diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, inserta al folio 3, predispone a la Jueza inhibida en el ánimo al momento de decidir; por lo que forzoso es concluir que debe declararse con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Gladys Cañas Serrano, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 17 de marzo de 2005, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 17º y 18º eiusdem, para continuar conociendo de la tercería interpuesta por el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández, contra el Banco Mercantil, Banco Universal, SACA., tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Gladys Cañas Serrano, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 17 de marzo de 2005, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 17º y 18º eiusdem, para continuar conociendo de la tercería interpuesta por el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández, contra el Banco Mercantil, Banco Universal, SACA.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de abril de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación
La Jueza Temporal,


Ana Yldikó Casanova Rosales

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

BCM/chmdep
Exp. Nº 5656