Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Erika Margareth Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.085.895, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.
Demandado: Ramón Antonio Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.555.745, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandado: Abogado Ramón Alfonso Nava Vera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 16896.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, que declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria a favor de la niña Daniela Yurami Chacón.
En escrito de fecha 08 de mayo de 2003, la ciudadana Erika Margareth Chacón, solicita por ante el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, aumento de la obligación alimentaria a favor de su hija Daniela Yurami Chacón, en virtud de que en la actualidad el padre de la niña Ramón Antonio Padrón, le suministra la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 45.000,00), más la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), como bonificación de fin de año, que tal monto le es insuficiente para cubrir las necesidades de la niña por el alto costo de la vida, que no tiene trabajo y es por lo que demanda a Ramón Antonio Padrón, para que le suministre la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales como obligación alimentaria, se decrete medida de retención de las prestaciones sociales o cualquier beneficio para asegurar la obligación alimentaria y la entrega de una parte de los cesta tickets; finalmente solicita le sea cambiada la cuenta al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) (fs. 1-2); es admitida por el a quo, quien ordena citar al obligado para que comparezca por ante el Tribunal al tercer día de despacho a aquel que conste en autos su citación, más 10 días que se le conceden como termino de distancia a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio y de no lograrse de contestación de la demanda; de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 521 ibídem decreta medida de retención sobre un 50% de las prestaciones sociales que le corresponderían al obligado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier causa que de por terminada la relación laboral, aguinaldos, bono vacacional y comisiona a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (fs. 3-4); siendo el día y hora ndicados para que tenga lugar el acto conciliatorio, presentes el apoderado del obligado y la solicitante, no llegaron a ningún acuerdo (fs. 5-6).
En escrito de pruebas de fecha 17 de septiembre de 2004, la solicitante consigna constancia de estudio de la niña Daniela Chacón, carnet de la niña Daniela Chacón, expedido por el Jardín de Infancia “Pbro. Dr. José Amando Pérez”, facturas y récipes médicos (fs. 7-13).
En decisión de fecha 25 de noviembre de 2004, el a quo declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por Erika Margareth Chacón a favor de su hija Daniela Yurami Chacón, contra Ramón Antonio Padrón y ordena al obligado a suministrar a su hija la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, así como el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre por concepto de útiles escolares y estrenos navideños y levanta las medidas decretadas (fs. 14-19); decisión que apela la representación del obligado en diligencia del 06 de diciembre de 2004 (f. 20); es oída y remitidas las copias fotostáticas conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 21) y recibido en esta alzada el 30 de marzo de 2005 (f. 29).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2004, que declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por Erika Margareth Chacón a favor de su hija Daniela Yurami Chacón, contra Ramón Antonio Padrón y ordena al obligado a suministrar a su hija la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, así como el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre por concepto de útiles escolares y estrenos navideños y sustituye las medidas decretadas, por el requerimiento que mediante oficio, ordena al organismo pagador del sueldo del demandado, en el sentido de que no se proceda a hacer efectivos los pagos que le correspondan al mismo para el caso de la finalización de su relación laboral, hasta tanto el Tribunal de la causa este al tanto de tal situación.
De la revisión hecha a las actas procesales, se tiene que, la niña Daniela Yurami Chacón, de 4 años y 8 meses de edad, es hija de Erika Margareth Chacón y de Ramón Antonio Padrón, que cursa el II nivel de Preescolar en el Jardín de Infancia “Pbro. Dr. José Amando Pérez”, en la población de Michelena, Estado Táchira, que habita con su progenitora y que el padre le venía suministrando la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales y adicionalmente una bonificación de fin de año de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:
Artículo 365. La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366. La obligación alimentaria es un efecto es la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Así las cosas, aun cuando en autos no consta que el obligado Ramón Antonio Padrón haya reconocido como su hija a la niña Daniela Yurami Chacón, no es menos cierto que, este en ningún momento se ha negado a suministrar la obligación alimentaria; por lo que de acuerdo al artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde el beneficio para la niña, por cuanto en autos existen un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes, como ya se dijo la aceptación por parte del padre de suministrar la obligación.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño; por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En conclusión, estando demostrado en autos que la niña Daniela Yurami Chacón, es hija de la solicitante Erika Margareth Chacón y del demandado Ramón Antonio Padrón y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de su hija, así como la edad de ella y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente aumentar la obligación alimentaria que el demandado venía suministrando a su hija, de la suma de cuarenta y cinco mil bolívares mensuales a la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), mensuales. Así mismo, el aumento de cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, de la cantidad de noventa mil, a doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), que es el doble de la obligación mensual, para gastos escolares y navideños, fuera de la cuota mensual fijada; y sustituye las medidas decretadas, por requerimiento que mediante oficio, ordena al organismo pagador del sueldo del demandado, en el sentido de que no se proceda a hacer efectivos los pagos que le correspondan al mismo para el caso de la finalización de su relación laboral, hasta tanto el Tribunal de la causa tenga conocimiento de tal situación, tal como se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado Ramón Antonio Padrón, ya identificado, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2004.
Segundo: Queda confirmado el fallo apelado, dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, el 25 de noviembre de 2004, que declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por Erika Margareth Chacón, y aumenta la obligación que el demandado debe suministrar a su hija en la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), mensuales, así como el doble de dicha cantidad para los meses de diciembre y septiembre de cada año, para gastos escolares y navideños, fuera de la obligación mensual fijada, es decir la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada a favor de la niña Daniela Yumari Chacón, representada por su legítima progenitora; y sustituye las medidas decretadas, por el requerimiento que mediante oficio, ordena al organismo pagador del sueldo del demandado, en el sentido de que no se proceda a hacer efectivos los pagos que le correspondan al mismo para el caso de la finalización de su relación laboral, hasta tanto el Tribunal de la causa no sea puesto en conocimiento al tanto de tal situación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.
Exp. N° 5651
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