Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario, Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Arnolfo Marciales Macias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.193.347.
Demandado: Carlos Javier Albertini Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.630.694.
Motivo: Resolución de contrato - Incidencia - Apelación del auto de fecha 22 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fija las diez de la mañana del tercer día de despacho en que conste la última notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos.
Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior las cuales son recibidas previa distribución en fecha 28 de enero de 2005, según consta en nota de secretaría, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el Expediente Nº 12.998, contentivo del proceso seguido por Macias Arnolfo Marciales, contra Carlos Javier Albertini Bermúdez, por Resolución de contrato, por apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2004, que fija las diez de la mañana del tercer día de despacho en que conste la última notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos.
En fecha 23 de febrero de 2005, las partes demandante y demandada, presentaron escrito de informes (fs.22-24-76-89. En fecha 9 de marzo de 2005, la parte demandante presento escrito de observaciones (f.113-115) .
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2004, en ejecución de sentencia, que fija las diez de la mañana del tercer día de despacho en que conste la última notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos, los cuales deberán determinar el valor del inmueble objeto del litigio a la fecha 27 de agosto de 2003, en que fue dictada la sentencia por el Juzgado Superior, la cual se encuentra definitivamente firme; niega las costas y la indexación. Fundamenta la apelación en que, la decisión recurrida tiene su base en la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de diciembre de 2003 y dicha decisión deja claramente establecido que no se puede perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable; que el a quo viola la inmutabilidad del principio de la cosa juzgada toda vez que el juez de primera instancia debe ejecutar lo decidido, que en cuanto a las costas son las establecidas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; que no es posible que después de haber logrado una sentencia favorable deba conformarse con una cantidad de dinero que no corresponde a la compraventa que ha realizado, mientras que el obligado a cumplir sea favorecido al pagar tardíamente su obligación.
Con relación a la ejecución de la sentencia los artículos 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 527. Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo... (negrillas del Tribunal)

Artículo 529. Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitirá la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527. (negrillas del Tribunal)
En tal sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha tres de diciembre del dos mil tres, en el expediente concerniente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Víctor Rafael Reyes Corredor, contra la decisión del 27 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante en decisión N° 3350, que señala:
“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara”. (negrillas del Tribunal)
Al escudriñar las actas procesales, se evidencia que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión, en fecha 27 de agosto de 2003, declarando sin lugar la demanda, parcialmente con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato, sin condenatoria en costas. Así mismo, al folio 70 del expediente se observa, diligencia suscrita por la parte demandada reconviniente en fecha 26 de mayo de 2004, en la que solicita al a quo la ejecución forzosa por equivalente de la sentencia.
Observa esta Juzgadora que, con el nombramiento de peritos se quiere determinar el valor del crédito en una cantidad de dinero, mediante el avaluó del inmueble, y dicho avaluó es para garantizar a la parte solicitante de ejecución de sus resultas, por lo que, tomando en consideración que no puede perjudicarse a quien haya obtenido una sentencia favorable, como lo establece la Jurisprudencia transcrita up supra, esta Juzgadora ordena que el avaluó realizado por los peritos para determinar el valor del inmueble, debe realizarse de acuerdo al valor real para la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esto es el 27 de agosto de 2003.
Así mismo, observa que, en relación a las costas procesales establecidas por el a quo, las niega por cuanto la alzada, al dictar decisión no condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, pero no se percató el a quo que, las costas reclamadas por la parte, son las generadas por el procedimiento de ejecución del fallo, tal y como lo establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en apego a la norma señalada es procedente la condenatoria en costas de la ejecución del fallo definitivamente firme.
Ahora bien, con respecto a la indexación solicitada por la parte, en el caso bajo estudio, ordenado como ha sido el avaluó por los peritos de acuerdo al valor real para la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del 27 de agosto de 2003, como mecanismo para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial, sucede que, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago; por lo tanto este Tribunal Superior considera improcedente el pago de indexación solicitada por cuanto se está ordenando el avaluó por los peritos de acuerdo al valor real para la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de agosto de 2003 y se incurriría en un enriquecimiento sin causa.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal Superior, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado Carlos Javier Albertini Bermúdez, a través de apoderado, en consecuencia ordena que el avalúo de los peritos designados por el Tribunal de la Instancia, debe hacerse de acuerdo al valor real para la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 2003; de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el pedimento de costas del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, y niega la indexación solicitada por la parte, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y los criterios doctrinales y jurisprudenciales, transcritos supra este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado Carlos Javier Albertini Bermúdez, ya identificados, a través de apoderado, en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004.
Segundo: Queda Modificado el auto apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 22 de septiembre de 2004. En consecuencia, ordena que el avalúo de los peritos designados por el Tribunal de la Instancia, debe hacerse de acuerdo al valor real para la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 2003; declara procedente el pedimento de costas del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y niega la indexación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales

La Secretaria,


Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y treinta y cinco minutos de la mañana (1:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


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Exp. Nº 5622