Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandantes: Nelly Yajaira Salcedo de Carrero, José Oscar Salcedo Ramírez, Luis Alberto Moncada Rosales, Rafael Adolfo García Álvarez, William Rodolfo Barrientos Florez, Nerio José Moncada Rosales, Francelina Martínez y Greisy Coromoto Perea Navas, titulares de la cedula de identidad N° 10.167.499, 10.176.187, 11.494.273, 11.080.844, 9.244.375, 5.988.155, 10.176.345 y 9.789.296 respectivamente, domiciliados en la calle 13 N° 14-81, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de los demandados: Abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.026

Demandados: José Gerardo Roa, Maria Elena Gutiérrez de Mantilla, Digna Sulay Sánchez Labrador, Freddy Andrés Saavedra Galaviz, Luis Humberto Ramírez Carrero, Dionisio de Jesús González Querales y Carmen Isbelia Sequera de Gonzáles, titulares de la cedula de identidad N° 10.157.913, 8.681.768, 10.158.172, 4.001.039, 9.335.018, 4.425.343 y 4.054.996, respectivamente, con domicilio Procesal en el centro comercial el Pinar, nivel avenida, oficina C2-10, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Nulidad - Apelación del auto de fecha 14 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la admisión de la prueba testimonial, promovida por la parte accionante.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa la causa seguida por Nelly Yajaira Salcedo de Carrero, José Oscar Salcedo Ramírez, Luis Alberto Moncada Rosales, Rafael Adolfo García Álvarez, William Rodolfo Barrientos Florez, Nerio José Moncada Rosales, Francelina Martínez y Greisy Coromoto Perea Navas, contra José Gerardo Roa, Maria Elena Gutiérrez de Mantilla, Digna Sulay Sánchez Labrador, Freddy Andrés Saavedra Galaviz, Luis Humberto Ramírez Carrero, Dionisio de Jesús González Querales y Carmen Isbelia Sequera de Gonzáles, por Nulidad, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, que niega la admisión de la prueba de testigo promovida por la parte accionante, recibidas en este Tribunal Superior, en fecha 11 de febrero de 2005. En fecha 2 de marzo de 2005, la parte demandante presentó informes (f.32-34). En fecha 8 de marzo de 2005, se dejó constancia de la no presentación de observaciones (f.37).
El Tribunal para decidir observa:

En el juicio que por nulidad, sigue Nelly Yajaira Salcedo de Carrero, José Oscar Salcedo Ramírez, Luis Alberto Moncada Rosales, Rafael Adolfo García Álvarez, William Rodolfo Barrientos Florez, Nerio José Moncada Rosales, Francelina Martínez y Greisy Coromoto Perea Navas, contra José Gerardo Roa, Maria Elena Gutiérrez de Mantilla, Digna Sulay Sánchez Labrador, Freddy Andrés Saavedra Galaviz, Luis Humberto Ramírez Carrero, Dionisio de Jesús González Querales y Carmen Isbelia Sequera de Gonzáles, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de admisión de pruebas niega la prueba testimonial promovida por la parte accionante, con fundamento en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001.
Así las cosas, este Tribunal Superior de la revisión hecha a las copias fotostáticas con las cuales se formo el expediente se observa que en fecha 30 de noviembre de 2004, la parte al promover pruebas, en el N° 2 promueve la prueba de los testigos Leonardo José Medina, Wolfan Alexis Contreras, Alexis Oscar Antolino Sánchez y Janeth Martínez de Roa.

En este sentido, es necesario destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de 16 de noviembre de 2001, en cuanto a la identificación del objeto de la prueba, que al efecto expresa:

…si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones, y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.
…Por lo que respecta a las pruebas,…existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.
Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:
…Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándose con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al lapso fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
…Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.
…existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que inciden directamente ya no sobre la admisión del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promoverte y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
…También en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, solo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el juez “…ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versa la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento publico, o si la confesión versara sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas validamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal para sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que,…la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir…
(Decisión/scc/noviembre Nº RC-0363/161101).

En el caso bajo examen, el Tribunal observa que la representación de la demandante en el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de noviembre de 2004, inserto a los folios 17 y 18 , no señaló que pretendía probar con la prueba de testigo, es decir, no indicó el objeto determinado de la prueba, contrariando de esta manera la normativa del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, al impedir a la contraparte expresar si conviene o no en los hechos que su contrario trata de probar, y al sentenciador, decidir conforme a lo preceptuado en el artículo 398 eiusdem. En tal virtud, estima esta juzgadora que la representación de la parte demandante no promovió validamente la referida prueba de testigo, por lo que se arriba a la conclusión que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta e inadmisible la prueba de testigo, promovida por la representación de la parte demandante, tal como se hará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide

Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, en diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2004.
Segundo: Confirma el auto apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2004, que declara inadmisible la prueba de testigos, promovida por la representación de la parte demandante, conforme a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes abril de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

La Secretaria

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se dictó la decisión, y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
a.m
Exp Nº 5629