Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Elena Carolina Rincón Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.190.923, abogado, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31170, con domicilio en la séptima avenida, Edificio Torre Unión, piso 12, Oficina 12-C, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Edglis José Peley Semprum, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.504.839, domiciliado en la Urbanización Santa Inés, Residencias Villa Jardín, torre A, apartamento 1-11 A, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada del demandado: Solange Trinidad Cardozo Velasco, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 79108, con domicilio en la carrera 3, entre calles 5 y 6, Edificio Santa Cecilia, piso 2, oficina 204, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Obligación alimentaria-Incidencia-Apelación de la decisión de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que acuerda notificar a la parte demandante a fin de que se haga presente para que exponga lo que considere conveniente respecto a la medida solicitada.
En la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por Elena Carolina Rincón Noguera, a favor de su hija Carolina Belén Peley Rincón, contra Edglis José Peley Semprum, surge incidencia al apelar la representación del demandado, del auto de fecha 21 de febrero de 2005, actuaciones en las que aparece:
1) Escrito en el cual Elena Carolina Rincón Noguera, solicita que le sea aumentada la obligación alimentaria que el padre de la niña venía suministrando por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), tal como quedó establecido en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, de fecha 29 de julio de 2003, y elevarla a la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en razón de que ha pasado más de un año desde su fijación y no le es suficiente para cubrir los gastos requeridos por la niña (fs. 2-8); 2) Auto de fecha 11 de octubre de 2004, mediante el cual, el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordena: 1.1.- citar al obligado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente, de que conste su citación a fin de llevar a cabo una reunión conciliatoria y en caso de no lograrse ningún acuerdo, para que de contestación a la demanda; 2.2.- oficiar al empleador a fin de que informe los ingresos percibidos por el demandado y, así mismo decreta medida de retención de las prestaciones sociales del obligado, para en caso de despido o retiro se garantice el pago de las obligaciones alimentarias (f. 9-16); 3) Escrito en el que el demandado da contestación de la demanda y expone que nunca ha dejado de cumplir con su obligación como padre; que no está en capacidad de pagar el aumento solicitado, en razón de que posee otras cargas familiares, que cubre el 90% de los gastos de su niña y es por lo que rechaza y contradice lo solicitado por la demandante; que en su caso no se cumple lo establecido en el artículo 76 de Nuestra Constitución. Señala además que, la solicitante, también tiene la obligación de aportar en igual cantidad, por lo que hace oposición a la medida cautelar acordada y pide sea levantada, ya que en ningún momento ha incurrido en los supuestos del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (fs. 19-20); 4) Escrito de promoción de pruebas, suscrito por la representación del demandado (fs. 22-184); 5) Auto de fecha 09 de enero de 2004, mediante el cual la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara improcedente la solicitud hecha por la demandante, en cuanto a que se le fije una cuota especial para el mes de diciembre por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (fs. 185-186); 6) Escrito mediante el cual la representación del demandado, señala que su mandante le suministra a la progenitora de su hija la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria y de las facturas presentadas se desprende que además fuera de dicha obligación cancela otros gastos (fs. 188-189); 7) Escrito presentado por la representación del obligado, en el que expone que vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, no aportó pruebas la demandante, solicita sea levantada la medida de embargo sobre las prestaciones sociales de su representado, en razón de que en ningún momento se demostró el incumplimiento de su obligación alimentaria y que una vez levantada se notifique a la Gerencia de Recursos Humanos; así mismo que no sea admitida la solicitud de la demandante, en virtud de que al incrementar la obligación alimentaria, le estaría generando un problema económico para con la manutención de sus otros hijos (fs. 191 y vto.); 8) Auto de fecha 21 de febrero de 2005, mediante el cual el a quo con vista a la solicitud de la representación del demandado donde pide el levantamiento de la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, acuerda notificar a la demandante a fin de que se haga presente por ante el Tribunal, el primer día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, a objeto de que exponga lo que considere conveniente (f. 192); Decisión ésta que apela la representación del demandado, en diligencia del 24 de febrero de 2005 (f. 194); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor (f. 195) y recibido en esta alzada el 21 de marzo de 2005 (f. 200).
Este Superior Tribunal en auto de fecha 30 de marzo de 2005, fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 10 días de despacho siguientes (f. 201).
En fecha 12 de abril de 2005, la representación del demandado, presentó escrito de informes en 4 folios útiles (fs. 202-205).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que acuerda, con vista a la solicitud de la representación del demandado, de levantar la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, ordena notificar a la demandante a fin de que se haga presente por ante el Tribunal, el primer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a objeto de que exponga lo que considere conveniente.
El thema decidendum, lo constituye el auto del 21 de febrero de 2005, mediante el cual el a quo ordena convocar a la demandante a fin de que exponga lo que considere conveniente respecto al pedimento del demandado, con lo cual crea un procedimiento no establecido en la ley y por ende subvierte el existente, con abierto quebranto del principio de legalidad de la forma de los actos procesales establecidos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
La norma en comento, establece un mínimo de formas indispensables, como garantía técnica de lealtad y de disciplina procesal, tratándose de liberar el nuevo proceso de toda formalidad conservadora que a menudo resultaba inconsciente.
En este orden de ideas, en apego al principio de la legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo transcrito up supra, debe revocarse el auto apelado dictado el 21 de febrero de 2005. Así se resuelve.
Resulta conveniente resaltar, que el efecto recurrido lo constituye lo destacado supra y no el decreto de la retensión de las prestaciones sociales, pues de admitirse se estaría aceptando un único recurso con doble efecto sustancial, lo cual es enteramente inaceptable e improcedente.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado, ya identificado, en diligencia de fecha 24 de febrero de 2005.
Segundo: Revoca la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 21 de febrero de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de abril del 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. N° 5649