JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
SOLICITANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 30 de marzo de 2005 se recibió en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente Nº 4183, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues no es competente para tramitar y decidir el asunto discutido, resultando ser competente el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual debe regular quien es competente, lo que está a cargo de la instancia superior de esta circunscripción judicial, que es común a los jueces declarados incompetentes, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.
En la misma fecha anterior, 30 de marzo de 2005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
De las copias que conforman el expediente se desprende:
- A los folios 1 al 6 libelo de demanda intentada por los ciudadanos JOAQUIN SANTANA CONTRERAS PÉREZ y ALEIDA DEL CARMEN ESCALANTE COLMENARS DE CONTRERAS, asistida por los abogados JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y ORLANDO RAMÓN UZCATEGUI SANTIAGO, contra los ciudadanos LUIS DAVILA MORA y NANCI FELINA DUQUE DE DÁVILA, por Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazos.
- Auto de fecha 9 de octubre de 2003, por el que el Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la causa de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos JOAQUIN SANTANA CONTRERAS PÉREZ y ALEIDA DEL CARMEN ESCALANTE COLMENARES DE CONTRERAS, asistidos por los abogados JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y ORLANDO RAMÓN UZCATEGUI SANTIAGO, contra los ciudadanos LUIS DAVILA MORA y NANCI FELINA DUQUE, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando así el conocimiento del presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.
- Auto de fecha 20 de octubre de 2003, por el que el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
- Auto de fecha 17 de enero de 2005 emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el que plantea conflicto negativo de competencia basándose en lo que dispone la Constitución Nacional en el artículo 49 numeral 4 y en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia y en el presente caso la parte actora pretende es el cumplimento por parte de su adversario de un contrato de venta otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, sin requerimiento de pago de cantidad de dinero alguna, es decir, no pretende la parte demandante el cumplimiento de una obligación de dar que lleve consigo el pago de alguna suma de dinero y en tal caso no es aplicable la regla de estimación del valor contenidas en los artículos 31,32,33,34,35 y 36 del Código de Procedimiento Civil y que en estos casos dispone el legislador que según el artículo 38, cuando el valor de cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará a los fines de determinar el valor de la demanda y su alcance, tal como lo ha hecho en su libelo estableciendo la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.450.000, oo) que por ende la decisión del Tribunal de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es errónea al señalar que la competencia la fija el precio del contrato que fue la cantidad de nueve millones de Bolívares (Bs. 9.000.000, oo) ya que no se pretende el pago de ninguna suma pecuniaria lo que le permite al actor estimar la demanda bajo su potestad, sin que sea el a quo el que imponga otra estimación pues si no la impugna el demandado el juzgado no debió hacerlo.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En doctrina se han desarrollado los tres elementos de la pretensión, en los términos siguientes:
- Para el procesalista Enrique Vescovi “ teoría general del proceso”, Pág. 83:
“...
a) Los sujetos. Estos constituyen el elemento subjetivo de la pretensión y serán las partes en el proceso (infra, cap.XI. El actor es la persona que deduce la pretensión, y el demandado, aquel contra quien se deduce. Serán normalmente los sujetos de la relación jurídica material que se debate en el proceso (acreedor y el deudor, por ejemplo, el arrendador y el arrendatario, poseedor y el perturbador, etc.)...
b) El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilización que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato esta rescindido, etc.
Constituye la finalidad ultima por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitium) que tiene la demanda.
Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor el contenido de ella.
c)
El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi. Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición.” (Subrayado de este Tribunal.
Establece el artículo 38 del código de procedimiento civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originariamente.”
En sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparece dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorios reguladas en el Código de Procedimiento Civil...”.
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo 8-9-I, año 2000, Pág.294.)
Dentro del marco legal y jurisprudencial señalado, el actor al demandar, estimó la cuantía en TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,oo) pero no es su objetivo el pago de alguna suma de dinero ni por el monto de la venta que aparece en el contrato celebrado ni por la cantidad en la que está estimada la demanda, por el contrario, su objetivo es el cumplimento por parte de los demandados del contrato celebrado entre ellos, no el pago de una suma de dinero.
En todo caso, la demanda se estimó en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,oo) y por este monto quien debe conocer es un Tribunal de Municipio, el que corresponda según la competencia también por el territorio toda vez que los tribunales de primera instancia conocen causa por más de Bs.5.000.000, oo y el juez está impedido de decidir el fondo del asunto. Es entonces procedente la declaración con lugar de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Que el Tribunal competente para conocer la causa seguida por JOAQUIN SANTANA CONTRERAS PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN ESCALANTE DE CONTRERAS contra LUIS DAVILA MORA y NANCI FELINA DUQUE DE DAVILA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS es el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese la presente decisión mediante oficio al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Temporal,
MIGUEL JOSE BELMONTE LOZADA
La Secretaria
MARIA EUGENIA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y Treinta minutos de la mañana. Se remitió con oficio N° 116, copia de la decisión al Juez 4° de Primera Instancia en lo Civil.
MJBL/mezp
Exp. 05-2590.
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