JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de Abril de Dos Mil Cinco.
194º y 146º

DEMANDANTE:
Ciudadano RIGOBERTO CARRERO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. 2.288.597

APODERADO DEL DEMANDANTE:
Abogados ARELCY ZAMBRANO RAMIREZ Y JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.950 y 71.361 en su orden.

DEMANDADOS:
Herederos de JOSÉ LUIS MOLINA, ciudadanos MARIA AMELIA PERNIA BAUTISTA, ALEIXA VERA, ANIBAL VERA, NELSON LUCAS y GUILLERMO LUCAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.195.004, 5.663.915, 6.861.626, 4.000.943 y 4.000.942 respectivamente y/o desconocidos.

APODERADO DE ALEIXA VERA, ANIBAL VERA, NELSON LUCAS y GUILLERMO LUCAS:
Abogado ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.436.

APODERADOS DE MARÍA AMELIA PERNIA BAUTISTA:
Abogados MILCIADES RODRIGUEZ PALACIOS, FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.806, 24.430 y 23.807

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES - INCIDENCIA PRUEBAS - Apelación del auto de fecha 19 de mayo de 2004.

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 926, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por haberse inhibido la Juez de ese Despacho, abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, por la apelación interpuesta por el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACÓN, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALEIXA VERA, ANIBAL VERA, NELSON LUCAS y GUILLERMO LUCAS, en fecha 24 de mayo de 2004, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 16307-02.

En fecha 21 de diciembre 2004, se recibió en esta Alzada procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2004, en la que se declaró con lugar la inhibición presentada por la abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ ACOSTA, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

. Al folio 1, diligencia de fecha 05 de junio de 2003, en la que los abogados MILCIADES RODRIGUEZ PALACIOS, FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y MAXIMO RIO FERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AMELIA PERNIA BAUTISTA, consignaron copia certificada de testamento donde su poderdante, es instituida co-heredera testamentaria del testador JOSÉ LUIS MOLINA.

. Al folio 2, diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, suscrita por el alguacil del tribunal, relacionada con la citación de la codemandada ALEIXA VERA.

. En fecha 18 de noviembre de 2003, la abogada ARELCY ZAMBRANO RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó se librara cartel de intimación para todos los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 228 ejusdem en su primer aparte.

. Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, el a quo ordenó la notificación de la ciudadana ALEIXA VERA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la intimación de los ciudadanos NELSON LUCAS, GUILLERMO LUCAS y ANIBAL VERA, de conformidad con el artículo 650 ejusdem.

. Por escrito de fecha 04 de febrero de 2004, el abogado MILCIADES RODRIGUEZ PALACIOS, con el carácter de apoderado de la ciudadana AMELIA PERNIA, solicitó se ordene realizar levantamiento topográfico sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas.

. Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, la abogada ARELCY ZAMBRANO, con el carácter de autos, consignó todas las publicaciones del Diario La Nación donde apareció el cartel de intimación del presente juicio.

. Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON LUCAS, ALEIXA VERA, ANIBAL VERA y GUILLERMO LUCAS, se dio por notificado del decreto de intimación de fecha 05-12-2002.

. Al folio 8, escrito de solicitud de levantamiento topográfico, presentado por los abogados JOSÉ RAMON FERNANDEZ, apoderado de la parte demandante y MILCIADEZ RODRIGUEZ PALACIOS, apoderado de la parte demanda.

. Al folio 9, escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2004, por el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACÓN, en el cual se opuso al pedimento del levantamiento topográfico que realizó el apoderado de demandante y el apoderado de la codemandada, por no tener fundamento legal alguno, por cuanto no está en presencia de ninguna acción de deslinde, de partición o en ejecución de sentencia alguna.

. En fecha 22 de marzo de 2004, el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACÓN, con el carácter de autos, solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos diligencia o auto que certifique que las boletas de notificación o boletas de intimación no fueron entregadas a la ciudadana ALEIXA VERA, o que fue dejada en su morada o habitación, por lo que a su decir, opera la perención de la instancia por no haber cumplido el demandado (sic) con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación.

. Al folio 13, diligencias de fecha 23 de marzo de 2004, suscritas por la secretaria del tribunal, en las que dejó constancia en la primera que fijó los carteles de citación librados a los ciudadanos GUILLERMO LUCAS, NELSON LUCAS y ANIBAL VERA de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CPC y en la segunda, que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ALEIXA VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del CPC.

.Por escrito presentado el 13 de abril de 2004, el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACÓN, actuando con el carácter de autos, se opuso al decreto de intimación acordado en fecha 27 de mayo de 2003, librado el 22-07-2003, aunque los mismos no constan en autos, y finalmente publicados en carteles de intimación y boletas de intimación en fecha 22-12-2003, fundamentó su oposición por cuanto en ciudadano José Luis Molina, no aceptó ni firmó las letras de cambio que pretende intimar el demandado.

. Por diligencia de fecha 13 de abril de 2004, el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS con el carácter de apoderado de los ciudadanos ALEIXA VERA, ANIBAL VERA, NELSON LUCAS y GUILLERMO LUCAS, solicitó el cómputo de los lapsos procesales para darse por intimados los demandados así como el lapso para realizar oposición a la intimación, y de ser considerado en aras del debido proceso y el derecho a la defensa, se sirva establecer dichos lapsos y la reposición de la causa al inicio del lapso para darse por intimados.

. Por escrito presentado el 23 de abril de 2004, el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, actuando con el carácter de autos, en el que dio contestación a la demanda y tacha de falsedad por haber existido falsificación por imitación de la firma de José Luis Molina en las letras de cambio.

. Por escrito de fecha 28 de abril de 2004, el abogado MILCIADES RODRIGUEZ PALACIOS, con el carácter de autos y la abogada ARELCY ZAMBRANO RAMIREZ con el carácter de autos, solicitaron se decretara el levantamiento topográfico sobre el lote de terreno ubicado en Palo Gordo Municipio Cárdenas.

. A los folios 24 al 26, escrito de formalización de tacha presentado por el abogado ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN.

. Alos folios 27 y 28, escrito de pruebas presentado el 13 de mayo de 2004, por el abogado ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACON, con el carácter de autos en el que promovió: El mérito favorable de los autos especialmente los escritos de tacha y formalización de tacha; - experticia, prueba de cotejo para que se realice la comparación de la firma y letras mediante experticia grafotécnica a practicarse sobre la firma que supuestamente corresponde y se atribuye a José Luis Molina, tanto en el testamento como en las letras de cambio; -prueba de cotejo en el documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 21 de diciembre de 1971; - prueba de cotejo en el documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 27 de diciembre de 1971.

. Por auto de fecha 19 de mayo de 2004, la a quo negó la admisión de las pruebas presentada por el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, por ser extemporáneas.

. En fecha 24 de mayo de 2004, el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, con el carácter de autos apeló del auto de fecha 19 de mayo de 2004.

. Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, la a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas que indicaran las partes y las que considerara convenientes ese Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor.

. En fecha 21 de junio de 2004, recibió el expediente previa distribución el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fijando la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En la oportunidad de informes, 12 de julio de 2004, el abogado JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ MEDINA, con el carácter de autos manifestó que el procedimiento incoado por su representado contra los herederos del demandado JOSÉ LUIS MOLINA, ciudadanos MARIA AMELIA PERNIA, GUILLERMO LUCAS, NELSON LUCAS, ALEIXA VERA y ANIBAL VERA, es por que su poderdante es tenedor y beneficiario legítimo de dos letras de cambio que debían ser canceladas sin aviso y sin protesto por el ciudadano quien en vida respondía al nombre JOSE LUIS MOLINA; la primera para ser cancelada el 04-05-2002, por Bs. 17.000.000, oo y la segunda para ser pagada el 09-08-2002, por Bs. 13.000.000,oo; que consignadas todas las publicaciones en que aparecen los carteles de intimación en fecha 04-03-2004, el apoderado de la codemandada se dio por citado el 16-03-2004, y a su decir, a partir de ese momento el apoderado judicial de la codemandada abogado ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACON, ya estaba a derecho y por lo tanto, al día siguiente comenzaría a computarse el lapso de los l0 días para formular su oposición, que dicho lapso comenzó el 17-03 y culminó el 06-04-2004 y que una vez formulada la oposición comenzaba a computarse el lapso de los 5 días para la contestación a la demanda, los cuales iniciaron el 12-04-2004 y culminaron el 20-04-2004, lapso dentro del cual no contestó la demanda el apoderado judicial de la codemandada, por lo que a su decir, quedó confeso; que el proceso continuó por los trámites del procedimiento ordinario entrando en la fase del lapso probatorio computándose el mismo a partir del 21-04 al 11-05-2004, no presentando ningún escrito de pruebas el apoderado de la codemandada, ya que las que promovió el 13-05-2004 fueron extemporáneas, por cuanto el lapso de promoción había vencido el 11-05-2004.

En la misma fecha a la anterior, 12 de julio de 2004, el abogado ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, presentó escrito de informes, en donde arguye que en el auto recurrido la a quo alega que el lapso para la promoción de pruebas venció el 11-05-2004, lo que no permite establecer una defensa razonable en el procedimiento de intimación, por cuanto es imposible que se pretenda comenzar a contar el lapso de intimación a partir del 23-03-2004, fecha en que la secretaria del tribunal estampó una diligencia que a su decir, atenta contra cualquier principio de racionalidad y lógica, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, así como de la ética en las labores propias de un secretario de tribunal, ya que la secretaría tenía en su poder desde el 22-12-2003, los carteles de citación y la boleta de notificación y que procedió a fijarlos una vez constó en autos que todos los demandados se dieron por intimados; que con la actuación de la secretaria se le pretende vulnerar a sus representados el derecho al debido proceso y a la defensa; que se debe tomar en cuenta que la ciudadana ALEIXA VERA, no fue considerada su intimación, ya que por auto de fecha 22-12-2003 la a quo ordenó librar boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del CPC, lo cual en el presente supuesto no es correcto judicialmente puesto que su citación inicial quedó sin efecto. Agregó que si sus pruebas son extemporáneas, también son extemporáneos sus escritos de notificación, oposición y contestación a la intimación, lo que lo dejaría confeso en el presente procedimiento, lo cual no es correcto, ya que lo que pretenden el demandado es realizar una confesión ficta. Que de las actuaciones se desprende que la apoderada de la demandante manifestó que las intimaciones de MARÍA AMELIA PERNIA y ALEIXA VERA distan entre sí más de 60 días, solicitando la intimación de todos los demandados con fundamento en el artículo 228 del CPC, más no solicitó se aplicara el artículo 218 ejusdem; que luego de haber la propia apoderada del actor solicitado la intimación de todos los demandados el tribunal a quo solo ordenó intimación por carteles de 3 demandados; que la codemandada MARÍA AMELIA PERNIA, se dio por notificada en forma tácita. Que el lapso para la oposición del decreto de intimación terminó el 14-04-2004 y habiendo oposición de su parte el día 13-04-2004 como expresa la nota del Libro Diario, se apertura por consecuencia lógica el lapso de 5 días para la contestación a la demanda, el cual comenzó el 15-04-2004 y culminó el 26-04-2004, habiendo contestado la demanda en fecha 23-04-2004, es decir, dentro del lapso legal previsto, por lo que el 27-04-2004 se apertura el lapso de promoción de pruebas hasta el 19-05-2004, presentando escrito de pruebas el día 13-05-2004 el cual es temporáneo razón por la cual solicita sea así declarado por el tribunal y se revoque el auto recurrido el cual negó la admisión de sus pruebas.

Escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado el 26 de julio de 2004 por la abogada ARELCY ZAMBRANO RAMIREZ, con el carácter de autos, en donde manifestó que si bien es cierto que la secretaria del tribunal estampó diligencia de fecha 23-03-2004, dicha actuación no atenta contra el derecho a la defensa de la parte codemandada, por cuanto el 04-03-2004, fecha en la que fueron consignados los carteles de intimación, es cuando empezaba a transcurrir los lapsos para que la codemandada se diera por citada en el presente juicio y no como pretende hacerlo ver el apoderado judicial de los codemandados, que lo que ocurre es que el escrito de pruebas resultó extemporáneo, y ahora pretenden corregir sus yerros mediante reposiciones inútiles, lo cual al llevar el juicio a la etapa de admitir las pruebas sería dilatar el proceso en una reposición inútil que conllevaría a una flagante violación del debido proceso.

En 24-11-04 la Juez del Tribunal Superior, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avocó al conocimiento de la causa y el 29-11-04, se inhibió.

En el auto donde se ordenó la remisión del expediente y de las copias conducentes, a distribución, se dejó constancia que habían transcurrido 29 días de despacho del lapso de suspensión solicitado por las partes, y 28 días continuos del lapso para dictar sentencia.

El 16-12-04, le correspondió el expediente, previo sorteo, a este Tribunal, dándosele entrada en la misma fecha.

En fecha 11 de enero de 2005, el Juez de este Tribunal, vencido el lapso para sentenciar, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara la última notificación practicada, se dejaría transcurrir el lapso de 3 días para que las partes ejercieran el derecho a recusar y que de no hacerlo, vencido dicho lapso, comenzaría a correr el lapso de 30 días para sentenciar.

Las notificaciones fueron practicadas conforme constan a los folios 88 al 91 del presente expediente.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.004, en donde el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, al considerar que el lapso de promoción de pruebas había vencido el día Once (11) de Mayo del mismo año.

Contra el auto en mención, el apoderado de los co-demandados apeló en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.004, siendo oída por el a quo en fecha Veintisiete (27) de ese mes y año, correspondiéndole a esta superioridad dada la inhibición presentada por la Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial y que le fue declarada con lugar el día Veinte (20) de Diciembre de 2.004.

Notificadas las partes del avocamiento por parte de este sentenciador, corresponde emitir el correspondiente fallo y para lo cual se observa que el apoderado de los co-demandados expone en sus informes rendidos ante el Juzgado Superior que conoció inicialmente, que apela del auto del 19-05-2.004 porque le negó la admisión de las pruebas de esa representación en fecha 13-05-2.004 por haber sido promovidas extemporáneamente.

En el escrito de informe el apoderado de los co-demandados señala que el a quo, al considerar que el lapso venció el día Once (11) de Mayo de 2.004, “... no permite establecer una defensa razonable en el presente procedimiento de intimación, por cuanto es imposible que se pretenda comenzar a contar el lapso para intimación a partir del 23 de marzo de 2.004, fecha en que la secretaria del tribunal estampo una diligencia que atenta contra cualquier principio de racionalidad y lógica, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa...” (sic), agregando que la secretaria tenía en su poder los carteles de citación y la boleta de notificación desde el 22 de Diciembre de 2.003 y que luego de constar que los demandados se dan por intimados, procede a fijarlos o entregarlos.

Explica el apelante que María Amelia Pernía se dio por intimada de forma tácita mediante escrito presentado por sus apoderados en fecha 04 de Febrero de 2.004. Los ciudadanos Aníbal Vera, Nelson Lucas y Guillermo Lucas por haberse consignado los carteles en fecha 04 de Marzo de 2.004 y que él (como apoderado) se da por notificado de la intimación de los tres anteriores y por la ciudadana Aleixa Vera, por lo cual se acoge a los lapsos existentes para ese momento, “... como lo son los de los carteles de intimación ordenados por el tribunal en fecha 22 de diciembre de 2.003 y publicados en El Diario La Nación, es así que me doy por notificado en su nombre en fecha 16 de marzo de 2.004, entonces no se puede pretender alterar los lapsos porque la secretaria estampe una diligencia con posterioridad a la actuación de las partes...” (sic)

Dice el apelante que para cuando la secretaria estampó la diligencia, ya todos los demandados estaban a derecho y que en cuanto a la ciudadana Aleixa Vera “... no le fue considerada su intimación, pues del auto de fecha 22 de diciembre de 2.003 se evidencia que a la misma se le ordeno librar boleta de notificación de acuerdo al 218 del Código de Procedimiento Civil...” (sic), añadiendo que Aleixa Vera se hizo parte en el juicio acogiéndose a los lapsos de los carteles de intimación ordenados por el Tribunal en fecha 22 de Diciembre de 2.003, los cuales se publicaron y se consignaron.

El apoderado apelante hace una relación cronológica de las distintas actuaciones que han tenido lugar y luego de ello señala - en el folio 64 - que los demandados quedaron intimados a partir del día 16 de Marzo de 2.004 de la siguiente forma: “... María Amelia Pernía en fecha 04 de febrero de 2.004 y expresamente Anibal y Aleixa Vera y Guillermo y Nelson Lucas, en fecha 16 de marzo de 2.004...” (sic)

Narra el apoderado apelante que el día 13 de Abril de 2.004 solicitó “... el computo de los lapsos procesales a los efectos de establecer los lapsos para darse por intimados, para hacer oposición, inclusive solicité se estableciera la fecha de intimación de cada uno de los demandados, solicitud que no fue atendida por Tribunal A quo...” (sic), agregando que propuso la tacha de las letras de cambio así como del testamento y que al respecto no se pronunció. Por último, solicita que sea revocado el auto apelado y admitidas las pruebas por él promovidas e igualmente, la diligencia de la secretaria del Tribunal y que los lapsos se rijan por lo señalado en el cartel de intimación del 22 de Diciembre de 2.004.

El co-apoderado del demandante en sus informes expone que el apoderado de los demandados quedó citado en fecha 16 de Marzo de 2.004 y que a partir de ese instante comenzó a correr el lapso de diez días para formular oposición y que transcurrido éste entre el 17 de Marzo y el 06 de Abril ambos de 2.004, comenzaba el lapso de cinco días para contestar la demanda, entre el 12 y el 20 de Abril del mismo año 2.004 y que el referido apoderado de los co-demandados no contestó la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, entrando en la fase de promoción de pruebas que transcurrió entre el 21 de Abril y el 11 de Mayo de 2.004 y sin que presentara escrito alguno, haciéndolo el día 13 de Mayo de ese año y para lo cual – dice – consigna copias fotostáticas certificadas de la tablilla de los días de despacho correspondiente a los meses marzo, abril y mayo de 2.004. Refiere el co-apoderado demandante que se cumplieron con todas las formalidades del proceso y que lo que pretende el apoderado de los co-demandados es la dilatación del proceso y llevarlo a una reposición inútil al no haber contestación ni promoción de pruebas, quedando confeso.

Por otra parte, la co-apoderada del demandante le observa al abogado de los co-demandados que éste se dio por notificado de la intimación en fecha 16 de Marzo de 2.004 y que de hecho, “... su escrito de oposición fue presentado dentro de ese lapso el 22 de Marzo de 2.004...” demostrando con esto que sí estaba actuando dentro del lapso procesal posterior a su intimación, comenzando luego los cinco días para que contestara la demanda y que transcurrió entre el día 12 de Abril, culminando el 20 de ese mes, señalando que continuaba el lapso de promoción de pruebas desde el 21 de Abril hasta el 11 de Mayo de 2.004 y que solo vino a promover pruebas el día 13 de Mayo y de forma extemporánea.

Expuesta de manera sucinta la controversia aquí en resolución, se tiene que la causa se centra en precisar si las pruebas promovidas por el apoderado de los co-demandados fueron hechas en tiempo hábil, previa establecimiento del lapso de oposición y de contestación de la demanda.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Contándose con la tablilla de los días de despacho del a quo, se procede a computar el momento exacto desde que la parte co-demandada se encontraba legalmente intimada. Así, tanto la parte demandante como la representación de los co-demandados coinciden en que a partir del día 16 de Marzo de 2.004 la totalidad de los demandados se encontraban intimados del pago por el procedimiento que se les instauró, de lo cual se tiene que es desde esa fecha cuando comenzó el lapso para oponerse, esto es: 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de Marzo, 01, 02, 05 y 06 de Abril de 2.004.

Al verificar en las actas que conforman el presente expediente, encuentra este sentenciador que al folio nueve (09) corre copia certificada de una de las tres actuaciones llevadas a cabo por el apoderado de los co-demandados Aleixa y Aníbal Vera y Guillermo y Nelson Lucas, el día 22 de Marzo de 2.004, la que en su vuelto se aprecia que aparece diarizada bajo el número “51” “22 de Marzo de 2.004”. En ese escrito expone que se opone al pedimento del levantamiento topográfico solicitado tanto por la parte demandante como por la otra co-demandada. Luego, en las dos restantes actuaciones el apoderado de los co-demandados señala una serie de consideraciones aunque en ninguna de ellas expresa o deja entrever su oposición al decreto intimatorio.

Se observa también, que al folio 14 corre escrito del co-apoderado apelante, presentado el día 13-04-2.004, donde dice oponerse al decreto de intimación al pago, haciéndolo en nombre y representación de Aníbal y Aleixa Vera, así como de Nelson y Guillermo Lucas.

Teniendo entonces que los co-demandados apelantes se encontraban intimados desde el 16 de Marzo de 2.004, de acuerdo a lo dicho por el propio abogado que los representa en su escrito de informes y que la otra co-demandada ya se encontraba intimada en virtud de la actuación de sus apoderados de fecha 04 de Febrero de 2.004, estando todos los demandados debidamente intimados, el lapso para formular oposición comenzó a partir del día 17-03-2.004 en el cual el apoderado de los co-demandados si bien llevó a cabo hasta tres actuaciones en un mismo día - no manifestó su voluntad de oponerse al decreto intimatorio, transcurriendo hasta vencerse el día seis (06) de Abril, fecha a partir de la cual inició al lapso de cinco (05) días para que contestara la demanda. Este lapso tuvo lugar los días 12, 13, 14, 15 y 20 de Abril de 2.004, extraído esto último de la tablilla de días de despacho del a quo que corre al folio 51 del presente expediente en copia fotostática certificada y en el que el mencionado co-apoderado no contestó la demanda, iniciándose entonces la fase siguiente del proceso como es la etapa de promoción de pruebas.

Al tener presente lo anterior, evidenciándose que el escrito contentivo de promoción de pruebas fue presentado en fecha 13 de Mayo de 2.004 y que ya había vencido la oportunidad de formular oposición al decreto y de contestar la demanda, resulta indudable que esa actuación fue extemporánea, pues como antes se dijo, al estar todos los demandados debidamente intimados desde le 16 de Marzo de 2.004, es a partir de ese instante en que comienza el lapso para oponerse y luego iniciaba la fase de contestación, restándole al a quo proceder conforme a las reglas que pautan el procedimiento especial de intimación. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, apoderado judicial de los ciudadanos ALEIXA VERA, NELSON LUCAS, ANIBAL VERA y GUILLERMO LUCAS contra el auto de fecha 19 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado de fecha 19 de mayo de 2004 que negó la admisión de las pruebas presentadas en fecha 13 de mayo de 2004 por extemporáneas.

TECERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procediendo Civil, se condena en costas del recurso a la pare apelante por haber sido confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal,


Abg. MIGUEL JOSE BELMONTE LOZADA
La Secretaria

MARIA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y quince minutos de la mañana.
Exp. No- 04-2546