REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1134
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la recusación interpuesta contra la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, interpuesta por la ciudadana IVONNE HERNÁNDEZ DE GIFFUNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 280.646, asistida por el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.910, con el carácter de demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN nomenclado por ante esa instancia bajo el N° 31086. La misma fue fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia fotostática certificada de la carátula correspondiente al expediente signado bajo el N° 31086.
2.- Copia fotostática certificada del auto de admisión de demanda por cumplimiento de contrato, de fecha 9 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
3.- Copia fotostática certificada de la diligencia suscrita en fecha 7 de marzo de 2005 por la ciudadana IVONNE HERNÁNDEZ DE GIFFUNI, asistida de abogado, por medio de la cual recusa a la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia ya mencionada, y que es del tenor siguiente:
“…En el día de hoy 7 de marzo de 2005, y en horas de despacho comparece la ciudadana IVONNE HERNÁNDEZ DE GIFFUNI, venezolana, portadora de la cédula de número V-280.646, asistida por el abogado FREDDY REINALDO ALVIÁREZ, inscrito en el ipsa con el número 62.910, y expuso: Por cuanto de entrevista que tuve con usted, ciudadana Juez, obtuve adelanto de opinión sobre lo principal del pleito pendiente expresada en mi contra y además me emitió opinión sobre una medida que decretó en expediente que por cumplimiento de contrato que cursa en este Tribunal y en aplicación del artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la Recuso para que se abstenga de seguir conociendo de mis juicios…”
4.- Copia fotostática certificada de la diligencia suscrita por la ciudadana CLEMI GISELA NIÑO, de fecha 9 de marzo de 2005 en la cual señala que estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el allanamiento de la ciudadana Juez recusada, señalando que durante el tiempo que tiene ejerciendo en ese Tribunal bajo la conducción de la funcionaria recusada, esta siempre ha demostrado prudencia y discreción en cuanto al curso de las causas.
5- Copia fotostática certificada continente del Informe suscrito por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9/03/2005, la cual se cita textualmente:
“…Aún cuando considero que en la reunión sostenida con la ciudadana IVONNE HERNÁNDEZ DE GIFFUNNI, no adelanté opinión al fondo del asunto en ninguna de las dos (2) causas que la mencionada tiene en este Tribunal signadas con los números 31086, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN y 30875, juicio de NULIDAD DE CONTRATO, por lo que considero no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
6.- Copia fotostática certificada del auto proferido por la Primera Instancia en fecha 9 de marzo de 2005, en el cual la Juez recusada manifiesta que no obstante el allanamiento presentado por la abogada CLEMI GISELA NIÑO NAVAS, señaló su voluntad de no conocer más de la referida causa debido a la recusación interpuesta en su contra por la ciudadana IVONNE HERNÁNDEZ DE GIFFUNI en fecha 07 de marzo de 2005.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión, debe contener motivos legales para la recusación, intentarla en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia. En la presente recusación, se observa que los recusantes en su diligencia expresan de manera clara y detallada en que consiste, los motivos y fundamentos legales, y fue intentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; igualmente no se evidenció pruebas de que se hayan intentado otras recusaciones en la misma instancia, por lo que la recusación interpuesta no adolece de causales de inadmisibilidad, procediendo esta Alzada al análisis de fondo de la causal de recusación alegada.
En cuanto al informe contenido en el acta suscrita por la ciudadana Juez recusada, ésta expresa en forma clara que no adelantó opinión sobre lo principal o fondo del asunto.
El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“…El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que se reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírseles informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de recurrir ante el que conozca de la recusación…”
A tenor de lo contenido en la norma citada, en la incidencia suscitada con ocasión de la recusación, pueden las partes y el recusado presentar pruebas, y hacer uso de todas las probanzas permitidas por la ley, con excepción de posiciones juradas.
Ahora bien, en la presente recusación y en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no aprecia pruebas fehacientes que justifiquen lo alegado por la parte recusante, esto es, la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
En tal sentido, cabe citar al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, página 287, en el cual al hacer comentarios al ordinal 15 del artículo 82, tantas veces mencionado, señala:
“…La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la medida preventiva); significa, por el contrario, que el Juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito de la incidencia respectiva, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”
Esta Alzada teniendo como elemento de convicción sólo el dicho de la Juez recusada, como se desprende del acta de informe corriente al folio 5, en la cual señala que no adelantó opinión al fondo del asunto, y no habiendo probado la recusante sus dichos, la presente incidencia de recusación es infundada, y en consecuencia, debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la ciudadana IVONNE HERÁNDEZ DE GIFFUNI asistida por el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, en contra de la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en el juicio que por Cumplimento de Contrato de Administración interpusiera el ciudadano JAMES JOSÉ HANTUCH ZULETA, signado por ante ese referido Juzgado de Primera Instancia bajo el Nº 31086, contra la ciudadana IVONNE HERNÁNDEZ DE GIFFUNI.
De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, múltese a la recusante ciudadana IVONNE HERNÁNDEZ DE GIFFUNI, con el carácter que tienen acreditados en autos, con la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por haber resultado la presente recusación declarada Sin Lugar.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e igualmente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 27 de abril de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 1134, siendo ocho y treinta minutos (8:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
EXP 1134.-
JLFdA/JGOV/javier s.-
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