REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Giovanni Cannata Verrilli, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-82.103.178, asistido por el abogado Juan José Fábrega Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.046, contra los autos dictados por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 y 23 de julio de 2004, en el expediente signado en ese tribunal bajo el N° 1294-01 por ser presuntamente violatorio a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, désele entrada, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2005 es presentado por ante este Juzgado Superior, en funciones de Distribuidor, el presente escrito contentivo de acción de amparo constitucional en contra de los autos de fechas 21 de junio de 2004 y 23 de julio de 2004, dictados por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada ante ése Tribunal bajo el N° 1294-01.
Fundamenta la parte accionante su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 21 de julio de 2004 el Tribunal de la causa dicta un auto mediante el cual ordena el cumplimiento voluntario de las cuotas insolutas de 18 de abril y 02 de junio de 2004, cada una por cuatro millones quinientos treinta y seis mil ciento un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.536.101,25) que la empresa Tenería Rubio C.A., adeuda al trabajador Giovanni Cannata Verrilli, provenientes del convenimiento-transacción celebrado entre las partes el 21 de enero de 2002.
2.- Que estando las partes a derecho, ordena la notificación de una sola de ellas fijando un lapso de 10 días conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, el 11 de julio de 2004 el Tribunal a solicitud de la parte demandada ordena abrir una articulación probatoria conforme al artículo 533 ejusdem.
3.- Que el 23 de julio del mismo año, siendo el octavo día de la articulación probatoria, el Tribunal de la causa dicta sentencia negando la solicitud de ejecución forzosa del pago de las cuotas insolutas adeudadas por Tenería Rubio C.A.
4.- Con fundamento en lo anterior es que intenta la presente acción de amparo constitucional alegando que las decisiones del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva. Que el juez ha violentado el derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 numeral 1, sobre la intangibilidad de los derechos laborales y su irrenunciabilidad consagrada en el numeral 2 ejusdem.
Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.(negrillas del Tribunal).
Sin embargo, por cuanto la materia objeto del presente amparo es laboral, el competente es el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIOVANNI CANNATA VERRILLI, asistido por el abogado JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ, contra los autos de fecha 21 de junio de 2004 y 23 de julio de 2004, dictados por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado en ese tribunal bajo el N° 1294-01, en consecuencia, declina la competencia al Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Laboral del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir las presentes actuaciones vencido que sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se le dio entrada, inventariándose bajo el N° 1147 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
Exp. 1147.
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