REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 146º
San Cristóbal, 14 de Abril de 2005
La ciudadana Betty del Valle Bencomo Rángel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.261.300, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.952, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Martín Hidalgo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.395.720, domiciliado en el sector la Vega, carretera Nacional Boconó, Quinta Emilia, Valera Estado Trujillo, ejerció en fecha 12-09-03, Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a este despacho, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra:
• La Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJTRJ/2003/69, de fecha 11/06/2003.
• Planillas de liquidación Nros: 050100227001433 de fecha 04/11/02, 050100247002066 y 050100227001393 de fecha 23/10/02, 050100247002079 y 050100247002080 de fecha 01/11/02, 05010001338001994 y 0510001338001995 de fecha 05/12/02.
En fecha 12/10/03, este tribunal dio entrada al presente Recurso constante de ochenta y tres (83) folios útiles, signándolo bajo el N° 0019, tramitado en la misma fecha, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscalia 13 del ministerio Público den la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios, noventa y ocho (98); ciento cincuenta y dos (152), ciento setenta (170); ciento setenta y dos (172); y ciento ochenta y cuatro (184).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en numeral primero del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho recurso.”
De las actas procesales se desprende que el ciudadano Martín Hidalgo Hernández es el propietario del establecimiento Mercantil “Bar Restaurant y Discoteca San Isidro”, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Mercantil de fecha 18/07/1990, anotado bajo el N° 390, de igual manera se observa que el recurrente acciona contra:
1.- La Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJTRJ/2003/69, de fecha 11/06/2003.
2.- Planillas de liquidación Nros: 050100227001433 de fecha 04/11/02, 050100247002066 y 050100227001393 de fecha 23/10/02, 050100247002079 y 050100247002080 de fecha 01/11/02, 05010001338001994 y 0510001338001995 de fecha 05/12/02.
Tal como arriba se describe el Recurso Contencioso Tributario fue ejercido, primero: contra la Resolución del Recurso Jerárquico y segundo: contra las planillas de liquidación que impugna el recurrente cuando interpone el Recurso Jerárquico, ahora bien, en este caso es necesario mencionar el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, a saber:
Artículo 259.
El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
De la normativa precedentemente, se infiere que existen tres formas para ejercer los recursos en contra de los actos administrativos, que son: contra los mismos actos de efectos particulares, contra la Resolución del Jerárquico, y de manera subsidiaria, por consiguiente en el caso de autos se observa que la recurrente en su escrito recursivo ejerce contra los mismos actos objeto de impugnación en el Recurso Jerárquico previamente ejercido en fecha 03/02/03, declarado inadmisible, en tal sentido, el lapso de 25 días que tenía de conformidad con el Artículo 261 del Código Orgánico Tributario ya han transcurrido, ya que dichas planillas fueron notificadas en fecha 04-04-03, observándose que acciono en fecha 12-09-03, por tal motivo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de los actos administrativos e evidentemente extemporáneo, con lo cual, el único acto a recurrir es la Resolución del Recurso Jerárquico.
Tal como se explicó, la Resolución del Recurso Jerárquico si puede ser objeto del Recurso Contencioso Tributario, así lo indica el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, asimismo, se evidencia que en el escrito recursivo el afectado recurre a su vez en contra de la Resolución del Jerárquico, ahora bien, se debe verificar si dicho Recurso fue interpuesto correctamente, es decir, si cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”
Tal como lo consagra el artículo arriba mencionado el recurso tiene legalmente previsto un lapso de 25 días, el cual debe computarse tal como lo ha explicado la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, N° 00493, de fecha 28 de marzo de 2001, caso: Aire acondicionado Industrial, C.A (AINCA), Magistrado Ponente Hadel Mostafa Paolini:
a) Que el lapso procesal pera interponer el Recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía Judicial...
En atención a que para la fecha de la interposición del Recurso estaba distribuyendo el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana, el computo del lapso en el presente caso debe realizarse del modo siguiente:
Desde el día siguiente a la notificación, es decir el 08/08/03, por la Tablilla del (distribuidor), hasta el 08/09/03, día en el cual se instalo este Tribunal de la Región los Andes, quien tiene legalmente atribuida la competencia de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003), todo de conformidad por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace mención:
“…c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.
d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. “(sentencia N° 493 del, de la Sala Política Administrativa de fecha 28/03/2001)
Así pues, del computo prudencialmente realizado por este Tribunal se observa que el lapso de caducidad vencía el día 23/09/03, de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue hecha en fecha 12/09/03, lo cual, prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la Jurisprudencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Vistas las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO EJERCIDO CONTRA los Actos Administrativos contenidos en las Planillas de liquidación Nros: 050100227001433 de fecha 04/11/02, 050100247002066 y 050100227001393 de fecha 23/10/02, 050100247002079 y 050100247002080 de fecha 01/11/02, 05010001338001994 y 0510001338001995 de fecha 05/12/02.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONTRA la Resolución N° GRLA/DJTRJ/2003/69, de fecha 11/06/2003, notificada el 08/08/2003, interpuesto por la ciudadana Betty del Valle Bencomo Rángel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.261.300, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.952, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Martín Hidalgo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.395.720, domiciliado en el sector la Vega, carretera Nacional Boconó, Quinta Emilia, Valera Estado Trujillo, ejerció en fecha 12-09-03, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, contra la Resolución N° GRLA/DJTRJ/2003/69, de fecha 11/06/2003, notificada el 08/08/2003. Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso para apelar otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
En cuanto a la suspensión de los efectos del acto se decidirá por separado, para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno con copia certificada del escrito contentivo del Recurso y el auto de entrada, en el cual se tramitará todo lo concerniente a la medida solicitada y se seguirá el procedimiento de conformidad con el artículo 601 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 5636, siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 0019
ABCS/jYULLY
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