REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 146º
San Cristóbal, 14 de Abril de 2005

El ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.393.807, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Hotel Suiza S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 63, tomo A-5, de fecha 15 de mayo del 1986, domiciliado en la Avenida 15, Edificio S/N, Centro, El Vigía, Estado Mérida, asistido por el Abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.667, ejerció en fecha 18-03-98, Recurso Jerárquico subsidiario al Jerárquico, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a este despacho en fecha 03-02-04, contra las planillas de liquidación Nros. 051026009207, 051026009208 y 051026009209, todas de fecha 25-09-97.
En fecha 03/02/04, este tribunal dio entrada al presente Recurso constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, signándolo bajo el N° 0204, tramitado en la misma fecha, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscalia 13 del ministerio Público den la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios, sesenta y ocho (68); setenta y dos (72), setenta y ocho (78), noventa y cinco (95).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 4 al 34, original de la Resolución signada con el N° GJT-DRAJ-2002-3759, de fecha 22 de noviembre de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico Subsidiario.
A los folio 37 y 39, corren insertas Planillas de Liquidación Nros. 051026009207, 051026009208, 051026009209, todas de fecha 25-09-97, el cual describe la multa e intereses a cancelar en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Del folio 40 al 44, Registro Mercantil de la empresa denominada Hotel Suiza S.R.L , mediante la cual se prueba el carácter de Director Gerente que tiene el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga, para interponer el mencionado Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 185 numeral 3, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

En efecto la Resolución arriba referida, es un acto de efectos particulares que impone sanción; así mismo el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga, posee un interés legítimo, personal y directo, en virtud de su carácter probado de Director Gerente de la empresa Hotel Suiza S.R.L, y en tal carácter ostenta la representación legal del recurrente.
Se puede evidenciar que en el expediente no consta la boleta de notificación de las planillas de liquidación recibidas por el recurrente en fecha 11-02-98, descritas en el escrito recursivo, así mismo, de la revisión de las actas se desprende a los folios 82-84, copias fotostáticas de las planillas de liquidación donde se encuentra anexa la constancia de entrega, recibida y firmada por el contribuyente en fecha 16-12-97, siendo estas distintas a las planillas originales, no concordando con la fecha descrita por el recurrente, en tal sentido si se toma en cuenta esa constancia de entrega, para computar el lapso de 25 días establecido en el Código Orgánico Tributario para interponer el Recurso, resulta a todas luces extemporáneo, por lo tanto, considera esta juzgadora que no hay prueba alguna de donde se evidencie efectivamente la fecha de notificación del acto, para pasar a verificar la tempestividad del mismo.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994):
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”


El plazo de interposición del recurso es de 25 días, pues bien para computar si efectivamente el accionante recurre dentro del lapso indicado es indispensable la boleta de notificación, al no acompañarla en auto no se puede verificar su admisibilidad.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente, a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en este caso la recurrente una vez notificada según consta en la boleta de notificación (al folio 78), tuvo la oportunidad de comparecer a este tribunal a los fines de darle el impulso procesal correspondiente y subsanar cualquier omisión o agregar los documentos faltantes, es decir, teniendo la oportunidad, no subsano.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” Subrayado nuestro.

Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que existe prohibición legal de admitir el recurso; dado que no acompaño la boleta de notificación librada por la Administración Tributaria, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse que la causal de inadmisibilidad verificada, antes mencionada, es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 INADMISIBLE POR NO ACOMPAÑAR DE DOCUMENTO INDISPENSABLE, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.393.807, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Hotel Suiza S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 63, tomo A-5, de fecha 15 de mayo del 1986, domiciliado en la Avenida 15, Edificio S/N, Centro, El Vigía, Estado Mérida, asistido por el Abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.667, contra las planillas de liquidación Nros. 051026009207, 051026009208 y 051026009209, todas de fecha 25-09-97.
 Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 5635, siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.





Exp. N° 0204
ABCS/yully