REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 146º
San Cristóbal, 14 de Abril de 2005
El ciudadano FRANCISCO MIGUEL DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.501.045, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A., inscrita por ante Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05/11/85, bajo el N° 26, folios 83 al 89 vto., Tomo II, domiciliada en la Avenida 06-11 Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado Asdrúbal Piña Soles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.262.497, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, ejerció en fecha 18/03/1996 Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° HRA-410-000034, de fecha 20/02/1995, emitido por el Ministerio de Hacienda (SENIAT).
En fecha 07/05/2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1014, se pronunció sobre el Recurso Jerárquico, ejercido por el ciudadano Francisco Miguel Díaz Hernández, en su carácter de Director Gerente de la empresa AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A., declarándolo SIN LUGAR. (F4 al 18)
En fecha 08/06/2004, este tribunal dio entrada, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, tramitándose en fecha 10/06/04, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al contribuyente todas debidamente practicadas a los folios setenta y uno (71); setenta y ocho (78); ochenta y dos (82); ochenta y cinco (85); ciento tres (103).
En fecha 03/11/2004, se hizo presente en este despacho la abogado Gladys Cárdenas, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.145.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, presentando instrumento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución otorgada por el Gerente Jurídico Tributario (SENIAT), asimismo consigna reporte del SIVIT., en el cual se refleja la cancelación de la planilla recurrida. (F86 al 91).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
A Los folios 33 al 34, corre inserta original de la planilla de liquidación 05-10-55-636, de fecha 03/12/1992, junto con la respectiva planilla para pagar N° 0784773, emitidas por la antigua Dirección General Sectorial de Rentas, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria SENIAT.
Al folio 34, consta copia original de la Resolución Confirmación de Planilla N° HRA-410- SENIAT 000034 de fecha 20 de Febrero de 1995, emitida por el SENIAT región los Andes.
A los folios 35 al 44, consta inserto en el expediente copia simple de l a declaración de rentas exoneradas D-206 J- Personas Jurídicas, ejercicio gravable 01/01/89 al 31/12/89, correspondiente a la Agropecuaria la Providencia, C.A.
A los folios 48 al 56, copia simple del Registro de Comercio, inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05/11/85, bajo el N° 26, folios 83 al 89 vto., Tomo II, del cual se desprende que el ciudadano Francisco Miguel Díaz Hernández, ostenta el cargo de Director –Gerente de la empresa Agropecuaria La Providencia C.A.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 185 numeral 3, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”
En efecto la Resolución arriba referida, es un acto de efectos particulares que impone sanción; así mismo el ciudadano Francisco Miguel Díaz Hernández, posee un interés legítimo, personal y directo, en virtud de su carácter probado de Director Gerente de la Empresa AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA C.A., tal como se evidencia en el Registro de Comercio, (folio 48 al 55); de igual manera actúa asistido de abogado.
Se puede evidenciar que en el expediente no consta la boleta de notificación donde el antiguo Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, le informa al recurrente acerca de las planilla de liquidación antes mencionadas mediante la cual le impone una multa por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.246.691,38), lo que considera esta juzgadora que no hay prueba alguna de donde se compruebe que efectivamente la fecha de notificación del acto, para pasar a verificar la tempestividad del mismo.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994);
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”
El plazo de interposición del recurso es de 25 días, pues bien para computar si efectivamente el accionante recurre dentro del lapso indicado es indispensable la boleta de notificación, al no acompañarla en auto no se puede verificar su admisibilidad.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en este caso el recurrente una vez notificado (al folio 78), según consta en la boleta de notificación firmada por él, tuvo la oportunidad de comparecer a este tribunal a los fines de darle el impulso procesal correspondiente y subsanar cualquier omisión o agregar los documentos faltantes, es decir, teniendo la oportunidad, no subsano.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” Subrayado nuestro.
Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que existe prohibición legal de admitir el recurso; dado que no acompaño la boleta de notificación librada por la Administración Tributaria, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse que la causal de inadmisibilidad verificada, antes mencionada, es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE POR NO ACOMPAÑAR DE DOCUMENTO INDISPENSABLE, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.501.045, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A., inscrita por ante Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05/11/85, bajo el N° 26, folios 83 al 89 vto., Tomo II, domiciliada en la Avenida 06-11 Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado Asdrúbal Piña Soles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.262.497, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° HRA-410-000034, de fecha 20/02/1995, emitido por el Ministerio de Hacienda (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 5637 siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0348
ABCS/jamd.
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