REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 146º
San Cristóbal, 18 de abril de 2005.

En fecha 10 de agosto de 2000, las abogadas Irma del Carmen Sánchez, y Lorenza Ullán Severino, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.034.893 y N° V-9.471.718 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.701 y 44.707, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por el procedimiento de Juicio Ejecutivo, en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO BRACHO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.808.778, por las cantidades y conceptos siguientes: SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.194.522,89) por concepto de Impuesto Sobre la Renta, reservándose el cobro de los intereses moratorios que se causaren hasta la fecha de la cancelación definitiva de la obligación tributaria demandada. (F-1al 17)
En fecha 16 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta por las representantes del Fisco y decreto la intimación del ciudadano Braulio Antonio Bracho Atencio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.808.778 (F-18)
En fecha 08 de noviembre de 2000, se hizo presente en el tribunal de la causa la parte demandada, y consignó copia del Acta levantada en fecha 30-10-2002, en el Sector de Tributos Internos Mérida, Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, conjuntamente con el duplicada de las planillas debidamente canceladas N° 05 10 12 55 300, 05 10 12 53 123, 05 10 12 55 735, forma N° 09, N° 125664, 125665 y 125666, debidamente canceladas en fecha 30-10-2000.(F-20 al 24)
En fecha 09 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir el presente juicio y declinó la competencia al este despacho. (F-34)
En fecha 05 de noviembre de 2004, este tribunal le dio entrada a la presente causa signada bajo el N° 0429. (F-40)
En fecha 08 de noviembre de 2004, la Juez Temporal Superior Contencioso Tributario, Dra. Ana Beatriz Calderón Sánchez, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del demandado. (F-41)
En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió correspondencia enviada por la ciudadana Nola Gutiérrez Viuda de Bracho, por medio de la cual envió copia simple de los comprobantes de pago de los intereses moratorios.
En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió la comisión enviada el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se deja constancia en el expediente de haber practicado la notificación del demandado en la persona de su hija, quien informó del fallecimiento del ciudadano Braulio Antonio Bracho Atencio. (F-52 al 58)
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
Del análisis de los autos se desprende que la parte demandada realizó lo que se conoce como una citación voluntaria, la citación voluntaria o expresa es aquella prevista en el acápite primero del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Pues bien, a los efectos del juicio que aquí se sigue se debe referir a la intimación voluntaria o directa, la cual es perfectamente aplicable en virtud de que ambos actos (citación e intimación) persiguen un mismo fin, hacer del conocimiento de la parte demandada de la existencia de un proceso en su contra y con ello lograr la puesta a derecho del demandado, logrando así que este prosiga ininterrumpidamente hasta sentencia. Esta forma de citación ha sido explicitada por la doctrina de la siguiente forma:

“La citación voluntaria o directa, es la que realiza el demandado espontánea y personalmente, dándose por citado en los autos mediante diligencia suscrita ante el secretario del tribunal, Supone una declaración de la persona física demandada, o de su representante, según los estatutos o la ley, si se trata de una persona jurídica, por lo cual manifiesta expresamente su voluntad de darse por citada en el proceso, obviando así los tramites ordinarios de la citación.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Grafica Carriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 239)

Ahora bien, siendo que la comparecencia voluntaria del demandando se formule por diligencia suscrita ante el secretario del tribunal, se hace evidente que a partir de la diligencia suscrita por el ciudadano Braulio Bracho el día 08 de noviembre de 2000, quedó intimada en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces es menester para esta juzgadora remitirse a lo estatuído en el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario, que a continuación se cita:
“Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación. (Negritas del tribunal)
El deudor en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
….Omissis… “

De la anterior norma, se infiere que el deudor puede formular su oposición en un lapso hábil de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos su intimación, es decir que el día en que el demandado comparece a darse por intimado personalmente es el día a quo, el cual es consabido no se toma en cuenta para el computo de los lapsos procesales, razón por la cual la presente oposición resulta extemporánea por anticipada. Pues bien, las consecuencias de tal actuación se reflejan en la consecución del proceso, en el sentido de que este se ve alterado por la admisión de una actuación intempestiva de alguna de las partes, así debe tenerse presente que los lapsos procesales pertenecen a ambas partes, por lo tanto una actuación extemporánea de una de ellas no puede afectar los lapsos en detrimento de la contraparte, entiendase que no pueden ni aumentarse, ni disminuirse los lapsos por el hecho de una de las partes. De conformidad con lo establecido en el Artículo 195, 198 del Código de Procedimiento Civil.
Es por esto, que a los fines de garantizar el debido proceso y en uso de las facultades conferidas al juez como director del mismo, se dejaron transcurrir íntegramente los lapsos establecidos por el Código Orgánico Tributario para el procedimiento de Juicio Ejecutivo.
Habiendo establecido la extemporaneidad de la oposición, esta juzgadora procederá a determinar los efectos de tal oposición, se sabe que una actuación intempestiva conduce a la inadmisión y posterior nulidad de tal acto en el proceso, ahora bien, la regularidad en el transcurso de los lapsos procesales es un derecho procesal derivado del derecho constitucional del debido proceso, pero en la oposición del intimado involucra directamente un derecho de rango constitucional, cual es el sagrado derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 del Texto Fundamental. Si el perjuicio que comporta la admisión de un acto inoportuno en el juicio, es la irregularidad de los términos procesales subsecuentes, y tal lesión ha sido salvada por la actuación del tribunal que apegado a derecho dejó correr cabalmente todos los lapsos procesales, considera quien aquí decide que la inadmisión de la oposición no es sino una formalidad inútil en menoscabo de los derechos constitucionales del justiciable.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 02 de Mayo del 2003, en el cual se estableció:
” Visto lo anterior, considera la Sala necesario indicar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la noción del debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de la interpretación y aplicación por parte de los órganos judiciales y administrativos de los derechos y garantías contenidos en el artículo




49 del mismo Texto Fundamental, en el que se enuncian las características del debido proceso adjetivo. En otros, el artículo 257 de la vigente Constitución, establece el principio de la prohibición de sacrificar la justicia de formalismos o reposiciones inútiles, que desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil ya se hallaba enunciado de alguna manera en su Artículo 206.
De acuerdo al mencionado principio, no pueden los Jueces ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales o sub.legales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución célere y conforme a derecho de las pretensiones que le han sido presentadas, ni tampoco pueden acordar nulidades y reposiciones por la falta de realización de actos procesales que no resulten esenciales para el respeto y garantía de derechos fundamentales o cuya observancia no comporta el cumplir con un fin útil dentro del procedimiento tramitado , sino un simple ritualismo baldío, que mas bien aleja a las partes de obtener una solución definitiva a sus planeamientos.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sentencia N° 1020, de fecha 02 de mayo de 2003, expediente N° 1322)

Con fundamento en lo anterior, debe esta juzgadora abstenerse de posturas formalistas en la aplicación del derecho, pues las formas no esenciales nada aportan al fin último del proceso, cual es administrar justicia.
En virtud de todo lo expuesto, este tribunal procede a valorar y estudiar la oposición efectuada en fecha 08-10-2000, por el representante legal de la demandada. Y así se decide.
De la oposición:
El ciudadano Braulio Antonio Bracho, antes identificado, consignó la cancelación de la obligación demandada en la presente causa, así consigno quintuplicado de las planillas para pagar Nros. 05 05011255300, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.730.335, 12), 050510253123, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.619.989, 53) y 0505101255735, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATROS CÉNTIMOS (Bs. 1.844.198,24) los cuales suman la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.194.522, 89) monto que se corresponde con lo establecido en el decreto de intimación. Ahora bien, en virtud de que la administración tributaria nada opuso ante tales pruebas, a los efectos del presente juicio queda demostrado el pago del monto demandado.
Con respecto de los intereses moratorios, se observa que la Administración se reservó el cobro de los mismos, por lo tanto no forman parte del objeto del litigio. Por lo tanto lo procedente es declarar con lugar la oposición formulada por el demandado.
Conforme a lo expuesto anteriormente, se observa que ha sido acreditado el pago de la deuda demandada, se encuentra este despacho en el deber de pronunciarse con respecto de las costas procesales correspondientes, en efecto el Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo.(subrayado del tribunal) Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a esta condenatoria en costas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en su doctrina jurisprudencial el siguiente criterio:
“dicha condenatoria solo procederá en aquellos casos en que resulte totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente”, “improcedente”, según el caso; por lo que cuando la decisión sea “parcialmente con lugar” mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, decisión de fecha 19-02-2004, expediente N° 2003-0810, sentencia N° 00128)

Sobre ese aspecto esta juzgadora considera que si bien la oposición fue realizada con anterioridad a la intimación, el pago acaeció con posterioridad a la interposición de la demanda, así las cosas, se llega necesariamente a la conclusión de que la Administración tuvo motivos racionales para litigar, por lo tanto se exime de la condenatoria en costas. Y así se declara.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el ciudadano Braulio Antonio Bracho Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.808.778, domiciliado en la el Barrio La Inmaculada Avenida 8, N°8-54, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Contra el Juicio Ejecutivo incoado por la República Bolivariana de Venezuela, representada por las Abogadas Irma del Carmen Sánchez de Camacho y Lorenza Ullán Severino, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.034.893 y N° V-9.471.718 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.701 y 44.707, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional.
2° Se exime de la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3° De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese, Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de abril de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficio N° 5651, siendo las 10:00 a.m se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0429
ABCS/Marianna.