REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 146°
San Cristóbal, 18 de Abril de 2005.

El ciudadano GILBERTO J. ROJAS, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 15.269, actuando en su carácter de contador de la compañía denominada “LICORERIA SAN MARINO S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1.983, bajo el N° 48, Tomo 18-A, cuarto trimestre, domiciliada en Barrio Obrero, Carrera 20 N° 15-70, San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso en fecha 09 de Mayo de 1997, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRA-DSA-480, de fecha 07/03/1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 31/08/2004, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT emitió la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-4998, declarando INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico, interpuesto por el licenciado antes mencionado.
En fecha 20/12/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de treinta y nueve (39) folios útiles, tramitándolo en fecha 20/12/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y cuatro (54); cincuenta y seis (56); sesenta y cuatro (64); setenta y seis (66); y sesenta y ocho (68).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
Al folio 1, Notificación GJT-DRAJ-A-2004-7732 de fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual se informa a la recurrente LICORERIA SAN MARINO S.R.L., de la decisión del Recurso Jerárquico N° 4998.
Del folio 2 al 9, original de la Resolución signada con el N° GJT-DRAJ-A-2004-4998, de fecha 31 de agosto de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se declara INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico Subsidiario Contenciosos Tributario.
Al folio 10, cursa auto de recepción bajo el N° 170 de fecha 25 de agosto de 1997, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
Al folio 11 y 12, copia simple de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano Méndez Soto José Ernesto, y del Registro de Información Fiscal correspondiente a la recurrente LICORERIA SAN MARINO S.R.L., lo cual comprueba la debida inscripción en la administración regional.
Al folio 13, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el licenciado Gilberto J. Rojas, en su carácter de Contador de la Compañía denominada “LICORERIA SAN MARINO, S.R.L.”, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 14 al 15, original de la Resolución (Imposición de Sanciones) N°. GRA-DSA- 480, de fecha 07 de marzo de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 16 al 21, constancia de notificación, debidamente realizada en fecha 07/04/1997, con su correspondiente planilla de liquidación y planilla para pagar Nro. 05-10-65-1748, de fecha 10/03/1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, mediante la cual se imponen multas por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Del folio 22 al 26, copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la compañía denominada LICORERIA SAN MARINO S.R.L, mediante el cual se prueba la compra realizada por el ciudadano José Ernesto Méndez Soto.
Del folio 27 al 35, copia simple de: a) situación fiscal del contribuyente; b) Acta de Requerimiento; c) Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar; d) Declaratoria de Verificación; e) Acta de Recepción; todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa y mediante el cual se prueba el procedimiento administrativo seguido por la recurrente ante la administración.
Del folio 36 al 39, copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la Sociedad Mercantil denominada LICORERIA SAN MARINO S.R.L, mediante el cual se prueba que el ciudadano José Ernesto Méndez Soto, es el Gerente Administrador de la citada Sociedad.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
De acuerdo a lo antes expuesto, el tribunal se circunscribe a determinar si el presente recurso cumple con los requisitos necesarios para declarar su admisión, sobre este punto debe acudirse a lo establecido en el Código Orgánico Tributario
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (subrayado del tribunal)

Según la norma, el juez debe proceder a la verificación de tales requisitos, de modo que para confirmar la tempestividad de recurso es vital que el mismo este acompañado de su respectiva notificación, en virtud de que es a partir de la fecha en que el contribuyente tenga conocimiento del acto administrativo, que comienza a transcurrir el lapso legalmente previsto para ejercer los recursos a que haya lugar, en el caso de autos, el recurso es ejercido en el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente.
Concurrentemente debe verificarse la cualidad o interés del recurrente, esta viene dada por el hecho de que quien recurre debe ser aquel sobre el cual recaen los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, así, para verificar tal requisito deben confirmarse que exista una correspondencia entre la persona que ejerce el recurso y la persona señalada en el acto administrativo como afectada, cuando los efectos particulares del acto recaen sobre una persona jurídica se requiere que conste en autos copia del Registro Mercantil de la empresa, conjuntamente con el acto administrativo recurrido, finalmente debe constatarse la existencia y suficiencia del poder en el caso de que quien se presente sea el apoderado.
En caso de autos, el recurso es interpuesto por el Contador de la recurrente, carácter este que no deviene de ningún instrumento de poder, que corre inserto en la presente causa, y el cual pretende legitimar a la persona que se presenta como apoderado (contador) del recurrente, ahora bien, para que dicho carácter tenga plena validez a los fines de la representación administrativa, en los casos en que el recurrente es una persona jurídica legalmente constituida, es necesario que el mismo sea conferido por el representante legal de la empresa, quien se considera investido de plenas facultades de representación, en este sentido el medio probatorio por antonomasia para acreditar el carácter de representante legal es la copia del acta constitutiva de la empresa, en el caso que toca decidir, es necesario que repose en los autos tan siquiera una copia simple del acta constitutiva, y es en base a dicho instrumento que puede constatarse fehacientemente, quien o quienes ejercen la representación legal de la Sociedad Mercantil, y que atribuciones poseen con dicho carácter.
La otrora Corte Suprema de Justicia, venia sosteniendo que la inadmisibilidad por falta de representación, no debía ser declarada cuando de autos se desprenda algún indicio de la representación que se atribuye, efectivamente en sentencia de fecha 21 de enero de 1988, señaló:
“Observa la Sala que dicha causal está referida a la manifiesta falta de de representación del recurrente, expresión que no revela por si misma la absoluta necesidad de acompañar el texto del recurso contencioso tributario el original o una copia certificada, del instrumento poder del cual se derive la representación de quien se presenta por el actor. Tan solo debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario cuando sea efectivamente clara la falta de representación del actor, esto es, cuando no exista en la documentación del autos ninguna prueba o indicio de la representación que él se atribuye, o el poder mismo resulte de tal manera insuficiente que resulte evidente la ausencia de esta, quien haciendo uso de dicho poder, pretenda presentarse ante el órgano jurisdiccional en nombre de un tercero “ (Sentencia del 21 de enero de 1988-Motoriente Puerto La Cruz S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luis Farias Mata)

Lo anterior aplicado al caso que toca decidir, implicaría admitir en base a los indicios, que el ciudadano Méndez Soto José Ernesto, posee efectivamente el carácter de Gerente Administrador (folio 37) de la Sociedad Mercantil LICORERIA SAN MARINO S.R.L., pero aun así de autos no se desprende indicio alguno de cuales son las facultades que con tal carácter tiene atribuidas. Por tal motivo, estima este Tribunal que el demostrar la cualidad y el interés, es una carga procesal del recurrente, y que el jurisdicente no puede suplir cuando los indicios no sean concluyentes. Reacuérdese, que la labor del juzgador es constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
En el caso sub judice, el contador de la recurrente omitió anexar junto con el escrito recursivo el instrumento del cual se desprende la cualidad de quien otorga, por tanto no puede el jurisdicente verificar el carácter que ostenta el ciudadano Gilberto J. Rojas, así como tampoco es posible tener conocimiento de si con tal carácter posee la facultad para actuar en sede administrativa, asimismo, del escrito recursivo se evidencia la carencia de la parte actora, de la debida asistencia o representación de abogado, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994 no era un requisito exigible para actuar en sede administrativa, pero que es insoslayable al momento de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario. Sobre este punto esta juzgadora observa que esta falta de asistencia de abogado no fue subsanada por la parte actora en esta instancia.
Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista Enrico Tullio Liebman, quien sostiene:
“La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

A este respecto también se ha pronunciado el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma:
“Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O más simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 34)

De un modo si se quiere más didáctico explica el Dr. Vicente Puppio, sistemáticamente lo que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso:

“La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.
La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.
La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

Igualmente señala lo que debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos:
“La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y capacidad de obrar.
Siendo ello así, seria acertado decir que el ciudadano Méndez Soto José Ernesto, (quien no se presento), tiene capacidad para comparecer en juicio, si se observa que el accionante posee plena capacidad de ejercicio, empero, esta capacidad para comparecer en juicio no se equipara a la capacidad para actuar en juicio legitimación ad postulando.
Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, esta ha sido definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg de la forma siguiente:
“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario, pues conociendo la naturaleza del recurso subsidiario, es lógico prever que en el caso de que la Administración Tributaria declare sin lugar o parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente debe cumplir cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:
“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Subrayado del tribunal).

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. Cabe señalar el antecedente jurisprudencial el cual esta dado a subsanar la falta de asistencia antes la admisión del Recurso, como se indico al no haberlo realizado, es evidente la inadmisibilidad; la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en caso similar indico:
“ En la doctrina y jurisprudencia se admite que, para que un acto procesal pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impide alcanzar su finalidad, sino que es necesario, además, que tal nulidad no haya sido o no haya podido ser convalidada o subsanada, según el caso, por medios autorizados o contemplados por la Ley. En base a ello, es forzoso asentar que, en el caso concreto de autos, nada impide la subsanación oportuna del error cometido inicialmente por la recurrente en el acto de interposición del recurso contencioso fiscal, y no reconocerlo así equivaldría a desconocer el alcance y finalidad de la disposición contenida en el citado Artículo 4° de la Ley de Abogados, que prevé la posibilidad de enmendar la falta de asistencia de abogado, cuando faculta al Juez para hacer la designación en el caso de que la parte sea remisa. Nada obsta entonces, como ocurrió en el caso de autos, cuando la recurrente, no siendo parte remisa, procede voluntariamente a llenar ese requisito impuesto por la Ley de Abogados”. (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de Marzo de 1983 en el caso de Morella Pacheco de Pietro, Gaceta Forense, Tercera Etapa, Año 1983 (enero a marzo), Vol. I, N° 119, págs.374 y 375).

Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hace por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En este sentido la sentencia N° 230 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel él genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (Negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vista la causal contenida en el aparte del Artículo antes trascrito, conjuntamente con a la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano GILBERTO J. ROJAS, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 15.269, actuando en su carácter de contador de la compañía denominada “LICORERIA SAN MARINO S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1.983, bajo el N° 48, Tomo 18-A, cuarto trimestre, domiciliada en Barrio Obrero, Carrera 20 N° 15-70, San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRA-DSA-480, de fecha 07/03/1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 5669, siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0474
ABCS/Joel