REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 11 de abril de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000056.



PARTE ACTORA: JUBENAL JOSE RIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad Nº 4.213.784.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMES JOSE ANDRADE PERNIA Y EVENCIO MORA MORA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 58.276 y 31.083, respectivamente, ambos de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N°. 387, Tomo 2-A, en fecha 20 de junio de 1930 y cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N°. 6, Tomo 298-A PRO, representada en la Región los Andes por su Director Gerente Abad Gilberto Casanova.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA RINCON, MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, LUIS LAURENCE MORENO, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, JOSE PEDRO BARNOLA QUINTERO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, CECILIA ACOSTA, CARLOS DOMINGUEZ, MAURICIO IZAGUIRRE Y GERMAN BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 21.390, 33.342, 35.817, 62.795, 466, 1.085, 5.688, 26.422, 31.491, 68.361 y 66.378, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.
Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2005, por la abogada Maria Judith Zambrano Bushey, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2005, mediante la cual declara: Sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción; Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jubenal José Rìos Rodríguez, condenando en costas a la parte perdidosa.


Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de doscientos sesenta y seis (266) folios útiles, fijándose a las dos y treinta (02:30) de la tarde del quinto día de despacho siguiente al día 17 de marzo de 2005, la celebración de la audiencia Oral.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, esta se inicio el día 29 de marzo de 2005, donde la ciudadana Juez luego de escuchar la exposición de las partes, haciendo uso de sus facultades conferidas por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió la causa dada la complejidad del asunto debatido, difiriéndolo por un lapso de 5 días hábiles siguientes a dicha fecha, a la 2:30 minutos de la tarde, a efecto de dictar el dispositivo de la sentencia.

En fecha 05 de abril de 2005, siendo las 2:30 minutos de la tarde, fecha y hora fijada para la continuación de la audiencia Oral, se procedió abrir el acto, encontrándose con la incomparecencia de la parte recurrente.


I
UNICO


Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

De acuerdo al anterior razonamiento, resulta evidente, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme.


Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.


En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.



II
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de febrero de 2005, por la Abogada Maria Judith Zambrano Bushey actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de febrero de 2005.


Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.


Se condena en Costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.





ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA





NOTA: En el día de hoy, once de abril de dos mil cinco, siendo las 10:00 am, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




NIDIA MORENO
LA SECRETARIA




Exp. Nº. SP01-R-2005-000056.
AMVM/JesusCasique.