JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, ONCE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.
194º Y 146º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 17 de octubre del 2000 (fl 01 al 18), este Tribunal admitió demanda intentada por el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.206.361, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.037, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano HERMES JESUS CENTENO JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.429.354, en contra de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA SUPER PRECIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 65, Tomo 21-A, de fecha 2 de noviembre de 1.998, representada por su gerente general BASSAN EL LAHIB, libanes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.231.411, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE BOLÍVARES, el cual se tramitó por la vía del procedimiento de INTIMACIÓN, previsto en el Código de Procedimiento Civil; para lo cual se decretó la intimación del representante de la demandada para que el plazo de diez días de despacho siguiente después de intimado pagara o formulase oposición, apercibiéndosele de ejecución; se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Especial Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Corriente a los folios 01 y 02 del cuaderno de medidas, corre inserto decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, dirigido al Juzgado Especial Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para que practique la medida.
En fecha 20 de octubre del 2.000 (fl 03 del cuaderno de medidas), el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el decreto ordenando la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, emitido por este Tribunal el diecisiete de octubre del 2.000, junto con el oficio correspondiente, dándole entrada al mismo.
En fecha 25 de octubre del 2.000 (vuelto de fl 03 del cuaderno de medidas), la parte actora, solicita mediante diligencia al Juzgado ejecutor, fijar día y hora para la práctica de la medida.
En fecha 26 de octubre del 2.000 (fl 04 del cuaderno de medidas), el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, fija la oportunidad para la practica de la medida preventiva.
En fecha 30 de octubre del 2.000 (fl 05 al 13 del cuaderno de medidas), el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, procedió a practicar la medida preventiva de embargo.
En fecha 16 de noviembre del 2000 (19 y su vto del cuaderno principal), el Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de autos, estampa diligencia en la que solicitan al Tribunal se sirva expedirle la compulsa a los fines de practicar la citación del demandado y por auto de esa misma fecha el Tribunal ordena expedir la compulsa para la citación de la parte demandada, una vez que la parte actora aporte las copias fotostáticas.
En fecha 22 de noviembre del 2.000 ( vto del fl 13 y fl 14, 15 del cuaderno de medidas), el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, procedió a librar oficio 674, a este Tribunal en la remite comisión Nº 622-00 debidamente cumplida.
En fecha 05 de abril del 2005, mediante auto razonado, la Juez Temporal, DIANA BEATRIZ CARRERO, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de tres días de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación procesal dirigida para lograr la intimación del representante de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA SUPER PRECIO C.A, ciudadano BASSAN EL LAHIB, plenamente identificados en autos, en contravención al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y específicamente en su ordinal 1ro; por su parte el mencionado artículo y ordinal 1ro establecen:
Artículo 267 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
Ordinal 1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De conformidad con el artículo transcrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento desde la fecha que se practicó la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada el cual se efectuó el día treinta de octubre del 2.000 y más de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, la cual se efectuó el día diecisiete de octubre del 2.000 y hasta la presente fecha, el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley de continuar el procedimiento y para lograr la intimación del representante de la demandada de autos; verificado como ha sido, que han transcurrido más de un año en el primer supuesto y más de treinta días desde la mencionada fecha de admisión, quien aquí juzga, considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995, la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal. En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del día treinta de octubre del 2.000, fecha que se practicó la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada identificada en autos, existe falta de gestión procesal, por la inercia del actor, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que desde la referida fecha, hasta la actualidad, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal tendiente a lograr las intimación ordenada y desde la fecha del auto de admisión de la demanda, el actor tenia el deber de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda, que se adjuntarán a la orden de comparecencia, todo lo cual fue no fue cumplido por la parte actora en el caso de autos, en consecuencia, por falta de impulso procesal por parte del demandante en el presente juicio para la práctica de la intimación del demandado de autos, es por lo que se concluye que existe perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
La Juez Temporal

DIANA BEATRIZ CARRERO
LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
EXP Nº 28247
Carlos Moreno