JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, ONCE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.
194° Y 146°
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, este Tribunal, admitió la demanda intentada por el ciudadano JOSE LOGGIODICE SOSA, titular de la cédula de identidad N° 1.615.428, asistido por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16896, contra la Empresa CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A., (COMARCA), en la persona de su representante legal ciudadano RENATO MARCUZZI MARCUZZI, titular de la cédula de identidad N° 3.622.561, por Procedimiento de Intimación.
En fecha seis de octubre de dos mil cuatro, el Alguacil de este Despacho, informó al Tribunal, que no contactó en forma personal con el demandado.
En fecha siete de octubre de dos mil cuatro, el abogado Ramón Alfonso Nava, solicitó de cartel de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ, consignó Poder otorgado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A.
En fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, el abogado Juan Agustin Ramírez Medina, sustituyó poder en la persona de Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, reservándose su ejercicio.
En fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal agregó las páginas de Diario La Nación, en el que aparecen publicados los carteles de intimación, los cuales fueron consignados por el abogado de la parte actora.
En fecha diez de enero de dos mil cinco, la Secretaria de este Juzgado fijó el cartel de intimación para la Empresa Constructora Marcuzzi C.A.
En fecha catorce de enero de dos mil cinco, el abogado Juan Agustin Ramírez Medina, se opuso de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, la abogada Marjoire Patricia Mattutat, con el carácter acreditado en autos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, el ciudadano José Salvador Loggiodice, confirió poder apud-acta al abogado Ramón Alfonso Nava Vera.
En fecha dos de febrero de dos mil cinco, el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, solicitó al Tribunal se declare la Confesión ficta de la parte demandada.
En fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, el abogado Juan Agustin Ramírez, presentó escrito en el que alega la aplicación del artículo 159 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete de marzo de dos mil cinco, el abogado Ramón Alfonso Nava, pidió al Tribunal decida la presente incidencia.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
El ciudadano JOSE LOGGIODICE SOSA, asistido por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, demandó a la Empresa CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A., (COMARCA), en la persona de su representante legal ciudadano RENATO MARCUZZI MARCUZZI, por Procedimiento de Intimación.
El Abogado Juan Agustin Ramírez, consignó poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A., por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 13, tomo 200, Folios 28-29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 18 de noviembre de 2002, a los abogados JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA y ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, a fin de que represente, sostengan y defiendan los derechos e intereses, en todo asunto, Civil, Mercantil, Administrativo o Tributario, que se ventile ante toda persona natural o jurídica y cualquier autoridad administrativa Nacional, Estadal o Municipal y en lo judicial, quedan plenamente facultados los referidos abogados para intentar y contestar demandas, seguir juicios en todas sus instancias, tramites e incidencias, darse por citados, emplazados o notificados, citar y notificar en juicio, ejercer y formalizar toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios y en general hacer todo en cuanto se pudiese hacer por la empresa en defensa de sus derechos e intereses, sin más limitaciones que las señaladas por la Ley, ya que las facultades aquí enumeradas no son limitativas sino meramente enunciativas.
El abogado Juan Agustin Ramírez Medina, sustituyó poder en la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, en fecha 14 de diciembre de 2004.
El abogado Juan Agustin Ramírez, hizo oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juicio siguió por la vía ordinaria.
Por su parte la abogada Marjorie Patricia Mattutat, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4, por cuanto no determinó con precisión los datos, títulos y explicaciones necesarios por tratarse de la reclamación de derechos.
El abogado apoderado del demandante, presentó escrito en el que solicita la aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni opuso cuestiones previas, que el escrito presentado por la ciudadana Marjorie Patricia Mattutat, debe ser considerado como no hecho por cuanto la mismo no es parte en el presente juicio, debido a que el abogado Juan Agustin Ramírez, es co-apoderado de la demandada, no tiene facultad para sustituir ni cumplió con las formalidades exigidas por el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el abogado Juan Agustin Ramírez, presentó escrito en el que solicita que este Tribunal desestime la diligencia realizada por el apoderado actor en fecha 02 de febrero de 2005, por cuanto el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que aún cuando no se hubiere conferido facultad expresa para sustituir, el apoderado podrá sustituirlo, que por otra parte el artículo 213 ejusdem, correspondía al actor pedir la nulidad de la sustitución en la primera oportunidad en que se hiciera presente en los autos.
Opuesta como fue la impugnación de poder, esta sentenciadora pasa a resolver lo planteado y para ello hace las siguientes consideraciones:
El poder debe ser conferido por persona capaz, es decir, en pleno ejercicio de sus derechos civiles a un abogado, el instrumento debe ser otorgado ante un funcionario a quien la Ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia. Los funcionarios autorizados por la Ley para registrar poderes, son judiciales, notariales, en el registro publico, ante los funcionarios consulares venezolanos en el exterior, y finalmente se podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
Por su parte el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento, forzado, envió de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustitúyete será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.
De la norma antes transcrita se desprende que la sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder.
En el presente caso, la parte demandada confirió poder a los abogados JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA y ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, para que los representara, sostuviera y defendiera los derechos e intereses, en todo asunto, Civil, Mercantil, Administrativo o Tributario, que se ventile ante toda persona natural o jurídica y cualquier autoridad administrativa Nacional, Estadal o Municipal y en lo judicial, quedan plenamente facultados los referidos abogados para intentar y contestar demandas, seguir juicios en todas sus instancias, tramites e incidencias, darse por citados, emplazados o notificados, citar y notificar en juicio, ejercer y formalizar toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios y en general hacer todo en cuanto se pudiese hacer por la empresa en defensa de sus derechos e intereses, sin más limitaciones que las señaladas por la Ley, ya que las facultades aquí enumeradas no son limitativas sino meramente enunciativas, de lo que se evidencia que no consta en dicho poder la prohibición de sustituir, por lo que si podía el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, sustituir poder en la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUAT MUÑOZ, por cuanto no le fue prohibida la sustitución, por lo que quien aquí juzga considera valido el poder sustituido y asi se decide.
Asi mismo se evidencia que la parte actora impugnó el poder presentado por el mandatario judicial del demandado, al respecto la Sala ha expresado que dicha impugnación debe tener lugar en la primera oportunidad en que la actora posteriormente concurra al Tribunal para actuar en el proceso, porque de lo contrario hay que presumir que tácitamente ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.
En el caso de autos, el poder fue presentado el 14 de diciembre de 2004, y en fechas 20 de diciembre de 2004 y 25 de enero de 2005, la parte actora se presentó a este Tribunal a realizar actuaciones, la primera a consignar carteles y en la segunda le confirió poder apud-acta el demandante, y fue en fecha 02 de febrero de 2005, es decir en la tercera actuación que impugnó tal poder, lo que hace que se debe declarar improcedente tal impugnación y así se decide.
En tal virtud quien juzga considera suficientemente valido la sustitución de poder hecha por el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, a la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUAT.
Resuelto como ha sido lo correspondiente al Poder, esta sentenciadora pasa analizar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUAT MUÑOZ.
Al respecto señala la parte demandada en su escrito el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el defecto obedece al hecho de que la demanda no llena los requisitos del artículo 340 ejusdem, alega que el demandante violó el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4, por cuanto no determinó con precisión los datos, títulos y explicaciones necesarias, por tratarse de la reclamación de derechos.
Revisado como ha sido el libelo de la demanda, se determina a los folios 1 y 2 del expediente que la parte actora describió los pedidos entregados a la Constructora Marcuzzi C.A. por lo que la cuestión previa propuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1. DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PODER HECHA POR EL ABOGADO RAMON ALFONSO NAVA VERA.
2. DECLARA VALIDO LA SUSTITUCION DE PODER HECHO POR EL ABOGADO JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, en la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUAT, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 2004.
3. DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUAT MUÑOZ. En consecuencia Una vez firme la presente decisión tendrá lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes.
4. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ TEMPORAL
DIANA BEATRIZ CARRERO
LA SECRETARIA
IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, ONCE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.
194° Y 146°
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, este Tribunal, admitió la demanda intentada por el ciudadano JOSE LOGGIODICE SOSA, titular de la cédula de identidad N° 1.615.428, asistido por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16896, contra la Empresa CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A., (COMARCA), en la persona de su representante legal ciudadano RENATO MARCUZZI MARCUZZI, titular de la cédula de identidad N° 3.622.561, por Procedimiento de Intimación.
En fecha seis de octubre de dos mil cuatro, el Alguacil de este Despacho, informó al Tribunal, que no contactó en forma personal con el demandado.
En fecha siete de octubre de dos mil cuatro, el abogado Ramón Alfonso Nava, solicitó de cartel de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ, consignó Poder otorgado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A.
En fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, el abogado Juan Agustin Ramírez Medina, sustituyó poder en la persona de Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, reservándose su ejercicio.
En fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal agregó las páginas de Diario La Nación, en el que aparecen publicados los carteles de intimación, los cuales fueron consignados por el abogado de la parte actora.
En fecha diez de enero de dos mil cinco, la Secretaria de este Juzgado fijó el cartel de intimación para la Empresa Constructora Marcuzzi C.A.
En fecha catorce de enero de dos mil cinco, el abogado Juan Agustin Ramírez Medina, se opuso de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, la abogada Marjoire Patricia Mattutat, con el carácter acreditado en autos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, el ciudadano José Salvador Loggiodice, confirió poder apud-acta al abogado Ramón Alfonso Nava Vera.
En fecha dos de febrero de dos mil cinco, el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, solicitó al Tribunal se declare la Confesión ficta de la parte demandada.
En fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, el abogado Juan Agustin Ramírez, presentó escrito en el que alega la aplicación del artículo 159 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete de marzo de dos mil cinco, el abogado Ramón Alfonso Nava, pidió al Tribunal decida la presente incidencia.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
El ciudadano JOSE LOGGIODICE SOSA, asistido por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, demandó a la Empresa CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A., (COMARCA), en la persona de su representante legal ciudadano RENATO MARCUZZI MARCUZZI, por Procedimiento de Intimación.
El Abogado Juan Agustin Ramírez, consignó poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A., por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 13, tomo 200, Folios 28-29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 18 de noviembre de 2002, a los abogados JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA y ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, a fin de que represente, sostengan y defiendan los derechos e intereses, en todo asunto, Civil, Mercantil, Administrativo o Tributario, que se ventile ante toda persona natural o jurídica y cualquier autoridad administrativa Nacional, Estadal o Municipal y en lo judicial, quedan plenamente facultados los referidos abogados para intentar y contestar demandas, seguir juicios en todas sus instancias, tramites e incidencias, darse por citados, emplazados o notificados, citar y notificar en juicio, ejercer y formalizar toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios y en general hacer todo en cuanto se pudiese hacer por la empresa en defensa de sus derechos e intereses, sin más limitaciones que las señaladas por la Ley, ya que las facultades aquí enumeradas no son limitativas sino meramente enunciativas.
El abogado Juan Agustin Ramírez Medina, sustituyó poder en la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, en fecha 14 de diciembre de 2004.
El abogado Juan Agustin Ramírez, hizo oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juicio siguió por la vía ordinaria.
Por su parte la abogada Marjorie Patricia Mattutat, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4, por cuanto no determinó con precisión los datos, títulos y explicaciones necesarios por tratarse de la reclamación de derechos.
El abogado apoderado del demandante, presentó escrito en el que solicita la aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni opuso cuestiones previas, que el escrito presentado por la ciudadana Marjorie Patricia Mattutat, debe ser considerado como no hecho por cuanto la mismo no es parte en el presente juicio, debido a que el abogado Juan Agustin Ramírez, es co-apoderado de la demandada, no tiene facultad para sustituir ni cumplió con las formalidades exigidas por el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el abogado Juan Agustin Ramírez, presentó escrito en el que solicita que este Tribunal desestime la diligencia realizada por el apoderado actor en fecha 02 de febrero de 2005, por cuanto el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que aún cuando no se hubiere conferido facultad expresa para sustituir, el apoderado podrá sustituirlo, que por otra parte el artículo 213 ejusdem, correspondía al actor pedir la nulidad de la sustitución en la primera oportunidad en que se hiciera presente en los autos.
Opuesta como fue la impugnación de poder, esta sentenciadora pasa a resolver lo planteado y para ello hace las siguientes consideraciones:
El poder debe ser conferido por persona capaz, es decir, en pleno ejercicio de sus derechos civiles a un abogado, el instrumento debe ser otorgado ante un funcionario a quien la Ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia. Los funcionarios autorizados por la Ley para registrar poderes, son judiciales, notariales, en el registro publico, ante los funcionarios consulares venezolanos en el exterior, y finalmente se podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
Por su parte el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento, forzado, envió de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustitúyete será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.
De la norma antes transcrita se desprende que la sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder.
En el presente caso, la parte demandada confirió poder a los abogados JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA y ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, para que los representara, sostuviera y defendiera los derechos e intereses, en todo asunto, Civil, Mercantil, Administrativo o Tributario, que se ventile ante toda persona natural o jurídica y cualquier autoridad administrativa Nacional, Estadal o Municipal y en lo judicial, quedan plenamente facultados los referidos abogados para intentar y contestar demandas, seguir juicios en todas sus instancias, tramites e incidencias, darse por citados, emplazados o notificados, citar y notificar en juicio, ejercer y formalizar toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios y en general hacer todo en cuanto se pudiese hacer por la empresa en defensa de sus derechos e intereses, sin más limitaciones que las señaladas por la Ley, ya que las facultades aquí enumeradas no son limitativas sino meramente enunciativas, de lo que se evidencia que no consta en dicho poder la prohibición de sustituir, por lo que si podía el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, sustituir poder en la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUAT MUÑOZ, por cuanto no le fue prohibida la sustitución, por lo que quien aquí juzga considera valido el poder sustituido y asi se decide.
Asi mismo se evidencia que la parte actora impugnó el poder presentado por el mandatario judicial del demandado, al respecto la Sala ha expresado que dicha impugnación debe tener lugar en la primera oportunidad en que la actora posteriormente concurra al Tribunal para actuar en el proceso, porque de lo contrario hay que presumir que tácitamente ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.
En el caso de autos, el poder fue presentado el 14 de diciembre de 2004, y en fechas 20 de diciembre de 2004 y 25 de enero de 2005, la parte actora se presentó a este Tribunal a realizar actuaciones, la primera a consignar carteles y en la segunda le confirió poder apud-acta el demandante, y fue en fecha 02 de febrero de 2005, es decir en la tercera actuación que impugnó tal poder, lo que hace que se debe declarar improcedente tal impugnación y así se decide.
En tal virtud quien juzga considera suficientemente valido la sustitución de poder hecha por el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, a la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUAT.
Resuelto como ha sido lo correspondiente al Poder, esta sentenciadora pasa analizar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUAT MUÑOZ.
Al respecto señala la parte demandada en su escrito el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el defecto obedece al hecho de que la demanda no llena los requisitos del artículo 340 ejusdem, alega que el demandante violó el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4, por cuanto no determinó con precisión los datos, títulos y explicaciones necesarias, por tratarse de la reclamación de derechos.
Revisado como ha sido el libelo de la demanda, se determina a los folios 1 y 2 del expediente que la parte actora describió los pedidos entregados a la Constructora Marcuzzi C.A. por lo que la cuestión previa propuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
5. DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PODER HECHA POR EL ABOGADO RAMON ALFONSO NAVA VERA.
6. DECLARA VALIDO LA SUSTITUCION DE PODER HECHO POR EL ABOGADO JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, en la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUAT, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 2004.
7. DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUAT MUÑOZ. En consecuencia Una vez firme la presente decisión tendrá lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes.
8. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ TEMPORAL
DIANA BEATRIZ CARRERO
LA SECRETARIA
IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
|