JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, QUINCE ABRIL DE DOS MIL CINCO.
195° Y 146°
En fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco, este Tribunal da por recibida el libelo de demanda intentada por los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEON SOSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 994.857, V-4.357.121 y V- 2.141.990, en su orden respectivo, asistidos por la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.808, en contra del ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA , titular de la cédula de identidad Nº. V- 171.540, por cobro de emolumentos, constante de tres (3) folios útiles, más anexos constantes veinticinco folios útiles, en copias certificadas.
En fecha veintiuno de marzo del 2.005, por auto razonado, la Juez Temporal, DIANA BEATRIZ CARRERO, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de tres días de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta de marzo de dos mil cinco, este Tribunal admitió la demanda intentada por los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEON SOSTILLO, identificados de autos, asistidos por la abogada en ejercicio ALIX CECILIA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.808, en contra el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, ya identificado, por COBRO DE EMOLUMENTOS, ordenando la intimación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes, después de intimado, en horas destinadas para despachar, a fin de que pague o acredite el pago de los horarios reclamados, o en su defecto se oponga al derecho de cobrarlos por parte de los demandantes.
En fecha cinco de abril de dos mil cinco, los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO Y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOSTILLO, con el carácter de autos, confieren poder Apud-Acta a la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, identificada en autos.
En fecha siete de abril de dos mil cinco, la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, Apoderada Judicial de la parte actora, procede a reformar el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Revisado como ha sido el presente expediente evidenciándose que los demandantes ciudadanos. FEDERICFO EMILIO MONTES GUZMAN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO Y ANTONIO JOSE LEON SOTILLO identificados supra, asistidos por la Abg. ALIX CECILIA CARVAJAL, plenamente identificada, demandan al ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA identificado supra, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar los emolumentos legalmente convenidos y a su vez solicitando que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % de un inmueble propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, así mismo estimando la presente demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs 6.000.000,oo) y solicitando la correspondiente indexación monetaria.
Posteriormente al auto de admisión de fecha 30 de marzo del 2.005, la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, actuando con el carácter acreditado en autos, Procedió a reformar la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en la que alega que el ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA demanda al ciudadano ÁLVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, por DESALOJO y que promovió prueba de cotejo sobre algunos documentos de su interés, a tal efecto fueron nombrados los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO Y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO, como expertos grafo-técnicos para dar cumplimiento a la prueba solicitada, tal como consta en auto de fecha 02 de julio del 2.004. Así mismo en fecha 13 de julio del 2.004 se realizo el acto de juramentación de los expertos grafo-técnicos y en dicho acto, fijaron sus emolumentos en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs 6.000.000,oo), es decir, la suma de dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,oo) para cada uno de los expertos, motivado por lo complejo del examen a realizar y la cuantía de la demanda….
Así mismo señala la apoderada que de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil , los honorarios serán a cargo de la parte promoverte de la prueba, lo que significa que en el presente caso los honorarios de los expertos deben ser cancelados en su totalidad por el ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 171.540, domiciliado en el mirador vía Rubio, Kilómetro 3, Finca Manuelita, por cuanto, contrajo una obligación que debe cumplir tal y como fue contraída de conformidad con lo establecido en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil venezolano; hasta la presente fecha ha sido imposible realizar el cobro, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para tal fin, ya que el ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA se ha negado rotundamente a pagar. Igualmente señala la apoderada, en su escrito de reforma de la demanda, que los honorarios convenidos entre el demandado y sus representados, constituye una cantidad liquida y exigible, por lo que opta por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicita que en la sentencia se ordene la correspondiente indexación monetaria, desde el día en que fue entregado el informe pericial, es decir, desde el 23 de julio del 2.004, hasta el día del pago definitivo, estimando la presente demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs 6.000.000,oo) y solicitando que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Del caso bajo análisis esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, Gaceta Oficial Nº 5.391 de fecha 22 de octubre de 1.999, en su primer aparte, capitulo IX, del pago de los auxiliares de justicia establece:
Artículo 66. Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia, percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capitulo IV de esta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del Tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos. (lo subrayado del Tribunal).
Del artículo en comento, significa que los auxiliares de justicia recibirán sus emolumentos, una vez cumplan con sus funciones, bien sea con la consignación de la parte interesada de los mismos o por orden de pago expedida por el Juez, en el presente caso, se fijaron los emolumentos por parte de los Expertos en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs 6.000.000,oo), es decir dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,oo) para cada experto, en el mismo acto, oída la exposición de los expertos, el tribunal fijo el lapso de tres días de despacho, para que la parte promoverte de la prueba consignara o alegara lo que considerase pertinente, con relación a los emolumentos fijados por los expertos (consta al folio 250 de fecha 13 de julio del 2.004, pieza principal Nº 30.772), donde se evidencia en actuaciones posteriores al mencionado expediente, que no se alego ni se consigno nada al respecto.
Ahora bien, al respecto considera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de diciembre del 2.001Nº 2684-01(caso L. Capaldo contra Asociación Civil Madison. (Si no se trata de honorarios profesionales de abogados, sino de emolumentos que le correspondían como experto no procede la intimación de honorarios). “….En el caso particular siendo Auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinado en principio por él, o en su defecto como se indico, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo; sobre el tema la Corte en Pleno de este Supremo Tribunal se pronuncio en auto de fecha 16 de junio de 1.998 y con aclaratoria de fecha 28 de julio de 1.999. En este orden de ideas lo cierto es que, en el caso particular ni el a-quo, ni el ad-quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería de ser ejercida contra el estado por ser un experto designado por un Tribunal de la República, para ejercer funciones inherentes a la administración de Justicia….” Así mismo considera esta Sala “…. Ante la delatada incompetencia de la jurisdicción de instancia, para conocer y sustanciar el procedimiento sustanciado, hay una manifiesta inexistencia del proceso y por consiguiente no existe decisión jurídicamente valida. En consecuencia, así debe declararse, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo, así se resuelve. …. declara: Inexistente el Procedimiento así como de las decisiones publicadas en las instancias, casa sin reenvió y declara la nulidad de todo lo actuado por ser inadmisible procesalmente la acción intentada, dada la incompetencia delatada en esta Sentencia.” (Negrita por el Tribunal).
De todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera aplicable, al presente caso el pronunciamiento del Máximo Tribunal, con respecto al cobro de emolumentos de los expertos, pues ha quedado establecido de manera reiterada que el procedimiento por intimación previstos en los artículos 640 y siguientes ejusdem, no son aplicables para tramitar reclamos de cobro de honorarios, bien sea de profesionales abogados y/o expertos grafo-técnicos, por cuanto, las vías idóneas para tal reclamo, deben ser, el procedimiento breve si se trata del cobro de honorarios por gestiones Extrajudiciales o el procedimiento del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, si dichos honorarios han sido causados en juicios contenciosos, en consecuencia es forzoso concluir, que la corrección al vicio procesal manifiesto es la reposición de la causa.
El alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben corregir una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho a la defensa y al debido proceso para acordar una reposición.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y en el artículo 257 ejusdem expresa en su parte final que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Considera esta Juzgadora que llevar un proceso erróneo, acarrearía reposiciones más tarde, que resultarían en definitiva mas gravosa a las partes y a la administración de justicia; por esta razón no se puede considerar el debido proceso un formalismo inútil, por el contrario es un derecho constitucional. Con relación a las reposiciones, nuestra Ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto Constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual esta destinado…. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el Juicio de Ana Sanoja y otros contra el banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en el expediente Nº 99-075 sentencia Nº 379)…
En consecuencia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda, con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de fecha 31 de marzo del 2.005, en cual riela al folio 30 del cuaderno de honorarios de emolumentos del presente expediente.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal La Juez Temporal
DIANA BEATRIZ CARRERO
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
|