REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, este Tribunal admitió la demanda intentada por los ciudadanos HIPOLITO PEÑA MARTINEZ Y DANY ALEXANDER CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.358.968 y 10.904.806, en su orden, asistidos por los abogados AURA MILAGROS RAMÍREZ y AZAEL PERNIA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59756 y 31095 respectivamente, en contra del ciudadano DOMINGO ALBERTO ESCALANTE RIVAS, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión Línea Alberto Adriani S.C. Formó expediente, inventarió, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó notificar a los solicitantes de amparo para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, determine con exactitud el reestablecimiento de la situación Jurídica supuestamente infringida y la consecuencia que ello deriva.
En fecha siete de abril del dos mil cinco, la parte presuntamente agraviada consignó escrito en el que determina lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 31 de marzo de 2005; y en consecuencia ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con la Ley, la solicitud de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos: HIPOLITO PEÑA MARTINEZ Y DANY ALEXANDER CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.358.968 y 10.904.806, en su orden, asistidos por los abogados AURA MILAGROS RAMÍREZ y AZAEL PERNIA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59756 y 31095 respectivamente, en contra del ciudadano DOMINGO ALBERTO ESCALANTE RIVAS, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión Línea Alberto Adriani S.C. en consecuencia se ordena: PRIMERO: Tramitarla por el Procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. SEGUNDO: Notifíquese al agraviante. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: se fija la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado, en cuyo caso se entenderá que la audiencia se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. QUINTO: líbrese las boletas de notificaciones ordenadas, anexándole copia fotostática certificada del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto.-
En fecha doce de abril de dos mil cinco, el Alguacil de este Juzgado notificó al ciudadano Domingo Alberto Escanate Rivas, tal y como consta al folio 90 y 91 del expediente.
En fecha doce de abril de dos mil cinco, el Alguacil de este Juzgado notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, tal y como consta a los folios 92 y 93 del expediente.
En fecha quince de abril de dos mil cinco, tuvo lugar la Audiencia constitucional en la que se dejó constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, quince de abril de dos mil cinco, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado para que tenga lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresen sus argumentos respectivos, la Juez Temporal lo declara abierto el acto con la asistencia de los ciudadanos PEÑA MARTINEZ HIPOLITO y CONTRERAS DANY ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad números 9.358.968 y 10.904.806 respectivamente, asistidos por los abogados PERNIA FERRER AZAEL y RAMIREZ AURA MILAGROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31095 y 59756 en su orden; parte presuntamente agraviada; también están presente el ciudadano ESCALANTE RIVAS DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° 8.103.707, asistido por los abogados DUQUE PAZ JHONNY y MARIELA DE LA PAZ PASCUAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28352 y 98607 en su orden; parte presuntamente agraviante; La Juez lo declaró abierto el acto e inmediatamente concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, a quien se le concede 15 minutos para su intervención. Igualmente se le concede luego de la exposición de la parte presuntamente agraviante 15 minutos a la parte presuntamente agraviada, seguido se le concede 5 minutos a cada una de las partes para hacer sus respectivos alegatos. Seguidamente tomó el derecho de palabra el abogado Jhonny Claret Duque quien expone: “ el presente amparo lo inicia alegando el expediente no planteamos en forma alguna cuales son los hechos dañosos y no hace referencia de cómo puede ser restituidos esos derechos indicando que existe el ciudadano asr. Hipotelito Peña Martinez, quien fue Presidente de la Asociación Civil Linea Alberto Adriana, quien fue socio y presidente de la empresa que ha sido atacado, que por ante este juzgado cursa rendición de cuentas, que no hay un informe de empresas cuestión que no ataña al caso pero hace mención de este hecho para indicar que el cliente es objeto de persecución de la empresa, que este señor vendió una unidad, y dispuso de una cuota de participación Alberto Adriana, que en esta descripción de los hechos indica que el Sr. Peña, se trasladó a la empresa a informar y a justificar de la venta que estaba realizando, además no indica que la venta este perfeccionada, el ciudadano Hipolito Peña, argumenta que se le ha formentado el derecho al Trabajo, se le pidió que reestructura por cuanto no lo dejan trabajar, no indica en que forma no lo dejan trabajar, en este orden de ideas, el ciudadano Hipolito Peña, viene a esgrimir que se le violentaron sus derechos como asociado de la Asociación Civil Alberto Adriani, que el mismo se excluyó de la Asociación. Menciona el contenido del Artículo 34, del Numeral 3° de los Estatutos, leyó . Asi mismo informa a la Junta Directiva que ha realizado la venta del vehículo, que traslada a una Notaria para notificarle a la Asociación Civil, que vendió el vehículo a una persona que no es socia de la Línea, la cual tiene una serie de requisitos, las cuales consiste en mantener la asociación que el siguiente artículo menciona que el accionante, deberá participar a la Junta Directiva y estar solvente dentro de la sociedad. Alega que se ha violado el derecho a la libertad de empresa y su derecho a trabajo, pero esto no ha sido asi ya que este ciudadano quiere ingrese a una sociedad civil, que se rige por unos estatutos sociales establecido en el artículo 8 de los Estatutos y hasta tanto no se haga no puede ingresar como socio, de ello si algún socio se opone a tal ingreso, siempre y cuando lo haga por escrito se debe tomar en cuenta y en este caso son ocho socios que se oponen a su ingreso, tal como en oposición que anexamos a la presente, no se le esta violando ningún derecho ya que primero debe cumplir con lo establecido en los estatutos. En cuanto al alegato de los solicitantes de que el ciudadano Domingo Escalante, se ha negado, que el vehículo estuvo prestando su servicio en la forma correspondiente. En segundo lugar habla del derecho a la libertad de empresa, como bien lo indico el accionante es el amparo que hace el estado Venezolano, para que pueda incorporarse con fines específicos, pero no significa que se pueda remeter contra un ente ya constituido, y persiga que se le incorpore a formar parte en ese ente, no se puede perseguir que por vía de amparo constitucional se le ordene a incorporarse, en forma extraña el agraviante no le ha entregado los recaudos para tenerse como socio de la asociación, que el Presidente no está obligado a practicarse el examen psiquiatrico esa no es la obligación del Presidente de la Empresa, que el solamente tiene la obligación de recibir los recaudos, que el Sr. Hipolito le vendió a un señor que no es socio, que plantean una medida cautelar de restitución como lo es la habilitación por ser objeto material como lo es el transporte de personas, señala el principio de igualdad, finalmente hace mención el derecho de propiedad simple y llanamente tiene que afectar el uso y dominio de la cosa, han sido los dos accionantes, el uno porque vendio y otro porque compro. Consignó la jurisprudencia, consigna comunicación suscrita por el Sr. Hipolito, donde manifiesta su voluntad de vender el vehículo tal, Solicitó que se declare sin lugar el amparo. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a la presente audiencia lo consignado por la parte exponente. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien expone: “ en cuanto a la exposición que hace el colega, me permito exponer lo siguiente, pide que se respete el derecho mismo de la persona, invita al colega que vuelva a leer el escrito, que el derecho ha sido violado manifiesta que cuando hablamos del derecho al trabajo, de modo alguno hablamos del Sr. Hipolito, el litis consorcio activo es el adquiriendo Dany Contreras, pide al Tribunal que en virtud es que se le vulneró el derecho al Trabajo, el derecho de la libertad de expresa no se refiere como lo expresa la parte agraviante, el derecho es lo que constitucionalmente se le otorga a cualquier persona que pueda ejercer ese derecho, que la asociación civil no obstaculice ese derecho, el abogado habla que nunca la empresa le ha conculcado ese derecho, lo que pide es que no se le obstaculice, que pueda mediante las normas ejercer su derecho a la libertad de empresa, que le cercenó el trabajo, que le obstaculizarle por hecho propio no le ha permitido ejercer el derecho al trabajo, en cuanto a los requisitos que debe cumplir, que el señor es avance de la empresa hace 3 años, es decir que el señor es apto para conducir el vehículo. El Sr. Hipolito Peña, acude al Tribunal a fin de tener la propiedad, y poderla ejercer, cuando estamos en amparo constitucional que el presunto agraviante no permiete a la parte tener ese derecho, se lo niega lo desconoce, el derecho de ser propietario, al señor Hipolito Peña, vendió el debe cumplir con el traspaso de propiedad, en este sentido el Sr. Hipolito debe cumplir con las obligaciones dejar que el pueda ejercer ese derecho de propiedad cuando de modo alguno le permite poner el bien, como el vehículo de trasporte, que ha cumplido todo lo interno para trabajar que desde hace un mes no ha podido trabajar. Que no le han permitido hacer uso del derecho de propiedad, le niega la condición de propietario, donde fue excluido en lo que se llama por ellos los turnos obligatorios. Que al no permitirle la asociación civil poder disponer el bien el derecho a trabajo, como avance, que la empresa al no querer reconocer la cualidad de venta, pide al tribunal la pertinencia de la prueba no sea valorada. Es todo. El tribunal acuerda agregar a los autos lo señalado. Seguidamente el Tribunal le concede al abogado asistente del presunto agraviante cinco minutos para su exposición: Alego lo expuesto por en cuanto a las pruebas. Que habla de un derecho a la propiedad, el primer objeto un vehículo, hace señalamiento que hay una cuota de participación señala la prueba traida por ellos mismos registro de operadores, en cuanto a esa prueba es evidente el N° de vehículos están determinados por una orden que viene emanada de MINFRA, que eso esta sujeto al principio aquí simple y llanamente hay estatutos, que hay que llevar a cabo para cumplir y estos determinan cuales son los requisitos los modos, no señala que la asociación civil esta obligado a recibir a ningún ciudadano que trabaje para uno de los socios. Que no se puede negar desconocimiento de los Estatutos. Que los estatutos es ley entre las partes. Que el carro no está habilitado para trabajar, que no pueden disponer del cupo, que es la prestación de un servicio público, que en la asamblea se acordó que serían 26 socios avalando y firmando, que no se puede incorporar donde no hay cavidad. Que el debe cumplir con el artículo 40, no trajo que haya cumplido con los requisitos para ser incorporado como socio, y al mismo tiempo no hay prueba alguna que demuestre la solvencia del Sr. Hipolito, y no está solvente en la linea Alberto Adriani. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado Asistente de la parte agraviada. Avala los hechos que narro en el libelo, que la sentencia si es de la Sala Constitucional, dictada en Sede constitucional, alega la valoración de las pruebas, En cuanto a la solvencia no trajo a los autos lo dicho, el debe demostrar la insolvencia que los derechos conculcados están probados, pide que la Asociación Civil lo reconozca como socio, que el señor debe llevar un formato para ser reconocido como socio. Que el cupo fue adquirido que el Presidente no lo deja cumplir con los requisitos exigidos en los estatutos. Es todo. Seguidamente la Juez interroga al ciudadano Contreras Dany, y al Presidente de la Asociación Civil. El Tribunal emitirá dentro de cuarenta y cinco minutos una vez concluido este acto. Es todo, Termino, se leyó y conforme firman.

Tal y como lo estableció la reciente Jurisprudencia una vez concluido el acto es deber del Tribunal decidir exponiendo en forma oral el dispositivo del fallo debiendo publicar dentro de los cinco días siguientes a la audiencia la sentencia, en tal virtud el Tribunal DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO por los ciudadanos HIPOLITO PEÑA MARTINEZ Y DANY ALEXANDER CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.358.968 y 10.904.806 respectivamente, asistidos por los abogados AURA MILAGROS RAMÍREZ y AZAEL PERNIA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59756 y 31095, en contra del ciudadano DOMINGO ALBERTO ESCALANTE RIVAS, titular de la cèdula de identidad Nº 8.103.707 en su condición de Presidente de la Asociación Civil UNION LINEA ALBERTO ADRIANI S.C.; en consecuencia ordena al ciudadano DOMINGO ALBERTO ESCALANTE RIVAS, ya identificado hacer entrega dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas, al ciudadano DANY ALEXANDER CONTRERAS, ya identificado, del formato establecido por la Asociación Unión Linea Alberto Adriani S.C., para la recaudación de las veintiséis (26) firmas de los Socios ya inscritos, a fin de que el agraviado pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8 de los Estatutos de la referida empresa; así mismo se le concede al ciudadano DANY ALEXANDER CONTRERAS, un lapso de quince (15) días continuos para que presente los recaudos exigidos de manera taxativa establecidos en el Artìculo 8 de los Estatutos, para que pueda ingresar como SOCIO en la referida empresa.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales,...” y además prevé que el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.”.

En cumplimiento de esta disposición constitucional y de la reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordenó el presente procedimiento y estando en la oportunidad de resolver la presente solicitud de Amparo y de haber oído la Intervención de las partes en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la cual además quedó plasmada en estas actas, donde consta que acudieron al llamado del Tribunal, los Notificados, de lo cual esta juzgadora deduce que estaban en conocimiento de la solicitud e interesados en su solución.
De todo lo cual concluyó declarando parcialmente con lugar la solicitud, pero como quiera que esta declaratoria con lugar debe ser completada con un fallo formal, es por lo que se produce esta decisión que completa la dispositiva anunciada en la oportunidad del acto oral en los términos siguientes:
La parte agraviada HIPOLITO PEÑA MARTINEZ y DANY ALEXANDER CONTRERAS, pide en el petitorio del libelo, el derecho a la libertad de empresa, pide como reestablecimiento de la situación jurídica infringida ordene al ciudadano Domingo Escalante Rivas, en su condición de Presidente de la Asociación UNION LINEA ALBERTO ADRIANI S.C., que permita al co-solicitante DANY ALEXANDER CONTRERAS, continuar y mantener la actividad de transporte de personas en la Avocación Unión Línea Alberto Adriani S.C., en las mismas condiciones, obligaciones y prerrogativas que los demás Asociados para lo cual incluya la unidad de transporte de su propiedad en el cuaderno de anotaciones que contiene los diferentes turnos y rutas de las unidades de todos los Asociados. Alega el derecho de Trabajo, pide que el ciudadano Domingo Escalante Rivas, permita al co-solicitante Dany Alexander Contreras, pueda trabajar la unidad de que es propietario, para que él pueda ganar el sustento suyo y el de su familia, con el agravante de que sin procedimiento alguno y causando graves perjuicios al nuevo propietario que excluyó la unidad de transporte signada con el N° 02 del Cuaderno de Anotación correspondiente, por lo que solicita al Tribunal que como reestablecimiento de la situación infringida ordene al precitado agraviante que permita al ciudadano Dany Contreras trabajar la unidad de su propiedad signada con el N° 02, por las diferentes rutas y en los honorarios que establece la Asociación para cada asociado en las mismas condiciones, obligaciones y prerrogativas. Aduce el derecho a la propiedad, pide que se ordene al agraviante hacer entrega al co-solicitante Danny Alexander Contreras los recaudos necesarios y pertinentes para legalizar su cualidad de Asociado dada la compra de la cuota de partición y le permita usar y disfrutar tanto el derecho adquirido como el bien consistente en la unidad de transporte, para así permitir al co-solicitante Hipolito Peña ejercer cabal y completamente su derecho de disposición del bien, con la consecuente transmisión total y efectiva de los atributos de la propiedad que conlleva los bienes enajenados.
Conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, Los Tribunales ampararan a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución Nacional establece siempre de conformidad con la Ley, señalando tal norma que el Juez tendrá la potestad de restablecer la situación jurídica infringida. Esta competencia que deriva en forma inmediata de la constitución dada a los órganos de la administración de justicia, está limitada únicamente a los asuntos que constituyen los presupuestos que señala el ya citado artículo 49 de la Constitución Nacional, vale decir, el Tribunal al obrar dentro de la esfera de la competencia constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica infringida, tiene que hacerlo sin violentar procedimientos pautados por la ley para la resolución de controversias, ya sea cuando no existan en ordenamientos jurídicos otros medios a través de los cuales pueda obtenerse el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el caso bajo análisis la parte agraviada alegó en la audiencia constitucional la violación al derecho a la libertad de empresa y su derecho a trabajo,
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que el Recurso de amparo Constitucional es un medio excepcional que no puede suplir los mecanismos ordinarios y que la ley ha consagrado para la protección y ejercicio de los derechos y garantías. Igualmente ha sostenido firmemente la Sala que la acción autónoma de amparo, si bien es residual, no es sustitutiva ni supletoria de los recaudos ordinarios y extraordinarios concedidos por la ley procesal a las partes para la protección y amparo de sus derechos e intereses, de acuerdo al desarrollo arbitrado por el legislador de las normas fundamentales, pues admitir la sustitución o supletoriedad implicaría la inutilidad o derogatoria de todo el sistema procesal legal establecido; situación ésta fuera de la intención del constituyente. Por ello el afectado tiene la carga de utilizar las vías judiciales preexistentes y agotados que sean esos recursos o su falta de ejercicio por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la Ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevaría a subvertir totalmente el proceso ( sentencia de fecha 23 de mayo de 1988).
De otra parte, para dilucidar el asunto sometido a análisis, el Juez debe revisar los estatutos sociales debidamente registrados y cada socio que quiera ingresar debe cumplir lo establecido en el Artículo 8 de los Estatutos y hasta tanto no lo haga no puede ingresar como socio; Alegado como ha sido por la parte agraviada la falta de recaudos necesarios y pertinentes para legalizar su cualidad de asociado por la compra de la cuota de participación, es deber de esta Juzgadora, analizar si efectivamente el agraviante cumplió con los tramites para ser socio de la ASOCIACION CIVIL LINEA ALBERTO ADRIANI, y a tal efecto tenemos que:
Al folio 65 se evidencia que el ciudadano Dany Alexander Contreras, asistido por la abogada Aura Milagros Ramírez, solicitó a la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, se trasladará a las instalaciones de la Asociación ubicada en el Terminal de Pasajeros La Concodia y notificara al ciudadano Presidente tanto de la intención de ingresar a la Asociación como la entrega del formato establecido por la Asociación para la recaudación de las veintiséis firmas de socios ya inscritos al notario; así mismo consta al folio 74, que la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, se trasladó y constituyó previa habilitación, en la dirección indicada y le notificó al ciudadano Domingo Alberto Escalante Rivas, quien recibió los recaudos y fue notificado e informado de la comisión y estuvo presente hasta que finalizó el acto y se negó a firmar el contenido de la presente. Documentos éstos a los cuales se les da valor probatorio por cuanto fueron emanados de un organismo con competencia para ello, y no fueron impugnados por la parte agraviante.
Al folio 67 se evidencia oficio en el que Dany Alexander Contreras, le participa al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva Unión Línea Alberto Adriani S.C., el deseo de ingresar a la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adriani S.C., en calidad de socio, y presenta también copias fotostaticas de los documentos de Adquisición de la cuota de participación signada con el control interno N° 02 y del vehículo placas AA909X, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal bajo los Nros. 39 y 38, Tomo 26, de fecha 08 de marzo de 2005. Así mismo se evidencia que en dicho oficio el ciudadano Dany Alexander Contreras, le solicitó las planillas respectivas de la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adriani S.C., con el objeto de recoger las firmas de los socios ya inscritos, requisito éste establecido en el artículo 8 numeral 6 de los Estatutos de la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adriani, documentos éstos a los cuales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la parte agraviante.
Ahora bien, de las pruebas cursantes en el expediente se evidencia que si hay violación fragrante, por cuanto el ciudadano Domingo Escalante Rivas, no le permite al co-solicitante Dany Alexander Contreras, el ingreso y le impide el derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano Domingo Escalante, se niega a expedirle los recaudos necesarios para ingresar como socio, por lo que infringe la norma.
Nuestra Jurisprudencia ha dejado claro los casos en los que pudiera proceder el amparo por amenaza de sufrir la violación constitucional, pero en ningún momento puede considerarse que esos criterios se refieran a ordenar abstenciones que como se dijo anteriormente serían violatorias e inconstitucionales.
Quien juzga debe circunscribir su decisión a lo que constituye el thema controvertido, pues conforme a las reglas probatorias, solo serán objeto de prueba los hechos en discusión.
Ha de observarse que la disputa en este especial procedimiento de amparo se debe centrar fundamentalmente en lo concerniente al ingreso como socio por cuanto la parte agraviante no le ha facilitado al agraviado los recaudos necesarios para su ingreso, coartándole en consecuencia el derecho al trabajo lo cual es de orden público; y que en apreciación de este órgano jurisdiccional constituye el eje de esta decisión.

De todo lo anterior concluye esta juzgadora que la parte agraviante tiene requisitos que cumplir para el ingreso, pero el agraviado debe facilitarle lo necesario para legalizar la cualidad de socio y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO por los ciudadanos HIPOLITO PEÑA MARTINEZ Y DANY ALEXANDER CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.358.968 y 10.904.806 respectivamente, asistidos por los abogados AURA MILAGROS RAMÍREZ y AZAEL PERNIA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59756 y 31095, en contra del ciudadano DOMINGO ALBERTO ESCALANTE RIVAS, titular de la cèdula de identidad Nº 8.103.707 en su condición de Presidente de la Asociación Civil UNION LINEA ALBERTO ADRIANI S.C.; en consecuencia ordena al ciudadano DOMINGO ALBERTO ESCALANTE RIVAS, ya identificado hacer entrega dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas, al ciudadano DANY ALEXANDER CONTRERAS, ya identificado, del formato establecido por la Asociación Unión Linea Alberto Adriani S.C., para la recaudación de las veintiséis (26) firmas de los Socios ya inscritos, a fin de que el agraviado pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8 de los Estatutos de la referida empresa; así mismo se le concede al ciudadano DANY ALEXANDER CONTRERAS, un lapso de quince (15) días continuos para que presente los recaudos exigidos de manera taxativa establecidos en el Artículo 8 de los Estatutos, para que pueda ingresar como SOCIO en la referida empresa.
Por cuanto no resultó totalmente vencido no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. CONSULTESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, quince de abril de dos mil cinco.. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal

DIANA BEATRIZ CARRERO
LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Irali Jocelin Urribarri D.


Zulay A.