REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2004, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos RONALD ENRIQUE RUBIO FERRER y MENNA ZOBEIDA CHACON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.765.572 y V-14.349.473 en su orden, asistidos por el Abogado Edgar Alfonso Chacón Saldua, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.048, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de Febrero de 2005, la ciudadana MENNA ZOBEIDA CHACON RODRIGUEZ, compareció nuevamente por ante este Tribunal, asistida por el Abogado Edgar Alfonso Chacón Saldua, y solicitó la conversión en Divorcio prevoa notificación del ciudadano RONALD ENRIQUE RUBIO FERRER.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de Febrero de 2005, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano RONALD ENRIQUE RUBIO FERRER, por medio de boleta.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de Marzo de 2005, la ciudadana MENNA ZOBEIDA CHACON RODRIGUEZ, asistida por el Abogado Edgar Alfonso Chacón, solicitó la citación del ciudadano RONALD ENRIQUE RUBIO FERRER por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.---
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2005, este Tribunal NEGO el pedimento solicitado por la ciudadana MENNA ZOBEIDA CHACON RODRIGUEZ, por cuanto debe agotarse primero la citación personal.-----------
En fecha 30 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Despacho informó que la boleta de notificación fue firmada por el ciudadano RONALD ENRIQUE RUBIO FERRER.---------------------------------------------------------
Encontrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de Cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.------------------------------------------------------------
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CIUDADANOS RONALD ENRIQUE RUBIO FERRER y MENNA ZOBEIDA CHACON RODRIGUEZ, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 09 de Marzo de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de Matrimonio Nº 34.--------------------------------
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.- -----------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.---------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.------------------------- Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno días del mes de

Abril del dos mil cinco. AÑOS 194º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
made