JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.
194° Y 146°

En fecha trece de febrero de dos mil cuatro, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por la ciudadana MARINA GIL SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.035.577, asistida por las abogadas DIANA DEL MAR JAIMES Y YOLY BAUTISTA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48501 y 81078, respectivamente, en contra de las ciudadanas HEIDY GISELA GUERRERO DE PEREZ y HANDRY LISBETH GUERRERO CAICEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.509.138 y 15.080.849 respectivamente, en su carácter de deudores hipotecarios; al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ ROCHE, titular de la cédula de identidad N° 12.960.140 en su carácter de cónyuge de la ciudadana Heidy Gisela Guerrero de Pérez, y a la ciudadana GILMA CAICEDO DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 12.227.441 en su carácter de Usufructuaría del inmueble hipotecado por EJECUCION DE HIPOTECA.
En fecha primero de marzo de dos mil cuatro, la ciudadana Marina Gil Súarez, confirió poder apud acta a las abogadas DIANA DEL MAR JAIMES Y YOLY BAUTISTA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48501 y 81078, respectivamente.
Al folio 21, corre boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana Gilma de Guerrero.
Al folio 22, el Alguacil de ese Despacho informó que en fecha 22 de marzo de 2004, dio cumplimiento a la orden de citación que le fue entregada para los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ ROCHE, GUERRERO DE PEREZ HEIDY GISELA Y HANDRY LISBETH GUERRERO CAICEDO, y no le fue posible encontrar a los mencionados ciudadanos para practicar la citación.
En fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, la abogada co-apoderada de la parte demandante solicitó se procediera al libramiento de los correspondientes carteles a los efectos de la citación.
En fecha catorce de abril de dos mil cuatro, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó auto en el que acordó librar los carteles y entregárselos al interesado para su publicación.
A los folios 27 al 30, corre consignación de los Periódicos en el que aparece publicados los Carteles de citación de los demandados.
En fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, la abogada DIANA DEL MAR SARMIENTO, presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó auto en el que admitió la misma en cuanto a lugar en derecho, por haber sido promovida en tiempo útil, y por cuanto el Tribunal observó que por error involuntario al momento de librar carteles de citación de los demandados, lo hizo en aplicación al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la publicación de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a un procedimiento de ejecución de hipoteca, ese Tribunal declaró nulo el auto dictado en fecha 14 de abril de 2004 y ordenó la publicación de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dispuso librar los carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la publicación por el Diario La Nación de esta ciudad, por un lapso de treinta días una vez por semana, otro cartel deberá se fijado por la secretaria de ese Tribunal en el domicilio de los ciudadanos.
En fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro, la abogada Yoly Bautista, co-apoderada de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Nación, en el que aparece publicado el cartel de intimación.
En fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, la secretaria temporal del Juzgado Segundo, fijó en la puerta del inmueble el cartel de intimación.
En fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro, la Secretaria Temporal de ese Juzgado se inhibió fundamentándola en la causal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero de septiembre de dos mil cuatro, la Dra. Gladys Cañas Serrano, se inhibió en la presente causa, de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete de septiembre de dos mil cuatro, el Juzgado Segundo dio cumplimiento de conformidad con el artículo 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, y con oficio 1273, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor.
En fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, este Tribunal recibió el presente expediente le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, la ciudadana Marina Gil Suarez, parte demandante confirió poder apud acta a los abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA Y ELMER GREGORY DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17593 y 90634 respectivamente.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, este Juzgado de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, acordó la intimación de los demandados, para lo cual comisionó ampliamente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, este Tribunal recibió la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado.
En fecha dos de febrero de dos mil cinco, la abogada NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, co-apoderada judicial de los ciudadanos HANDRY LISBETH GUERRERO CAICEDO; HEIDY GISELA GUERRERO DE PEREZ; JOSE ANTONIO PEREZ ROCHE Y GILMA CAICEDO DE GUERRERO, presentaron escrito de oposición al procedimiento de ejecución.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada representada por su co-apoderado hizo formal oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca que en su contra fue intentado, alega la aplicación del ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, se opone al pago que se le intima con fundamento en la norma citada, en virtud de que no es cierto que sus mandantes adeudan el monto de 21.087.040,00, como lo pretende hacer ver en su escrito libelar la ejecutante. Que hasta la presente fecha los demandados adeudan de capital solo la suma de 14.160.000,00 bolívares y no el monto que se demanda, por lo que mal puede la parte ejecutante exigir un pago de un capital que no se le adeuda, por lo que existe disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución. Alega que no se estableció en el documento constitutivo de la hipoteca convencional un interés convencional del uno por ciento mensual, por lo que mal puede la parte ejecutante solicitar en su petitorio el pago de los llamados intereses insolutos, cuando no fueron convenidos en el referido documento, por lo que se observa que el procedimiento iniciado por la parte demandante de ejecución de hipoteca no es apto para el cobro de otras cantidades de dinero no cubiertas por la hipoteca, que este Tribunal de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil debió excluir de la ejecución las cantidades reclamadas que exceden del monto garantizado, tales como el cobro de honorarios profesionales de abogados, que fueron estimados como si hubiese concluido el juicio especial que se intenta y que el cobro de los intereses no fueron convenidos en el documento, ya que las cantidades que no exceden del monto garantizado no están sujetas a las reglas generales del Código Civil, sino que corresponden al cumplimiento de la orden de pagar. Que conforme a lo expresado en la relación anterior se desprende que efectivamente hay disconformidad con el monto del saldo de intereses, no coinciden con lo demandado, por lo que el total del monto adeudado por sus representado a los efectos de la intimación respectiva con apercibimiento de ejecución es la sumatoria de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.160.000,00) por concepto de capital adeudado, que es el verdadero monto por el cual se debió haber trabado el procedimiento de ejecución de hipoteca, razón por la cual hace formal oposición con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.

En el caso bajo estudio la oposición formulada por la parte demandada, está enmarcada dentro de la norma transcrita, es decir que llena los extremos exigidos en ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga declara que el procedimiento debe abrirse a pruebas y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ABIERTO A PRUEBAS EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA


IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.