REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MONSALVE CONTRERAS OMAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.094.923, abogado en ejercicio, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, inscrito en el inpre-abogado bajo el número 31.070 y jurídicamente hábil, actuando como endosatario en procuración del ciudadano FIGUEROA NIÑO FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.729.393 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PARADA MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.728.556, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y jurídicamente hábil.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogadas CLEMENTINA MICHELENA BURGUERA y NURY ESTELLA CASTRILLO BARRIENTOS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpre-abogado bajo los Números 21.804 y 79.965, en su orden respectivo.
TERCER OPOSITOR: RÓMULO ANTONIO GONZÁLEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.473.771, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y jurídicamente hábil.
APODERADOS DEL TERCER OPOSITOR: Abogados EVELIO CUADROS DUARTE y AUDY ARQUIMIDES LEÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpre-abogado bajo los Números 88.671 y 89933, respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA INCIDENTAL DE OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO, EN EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones contentivas en el cuaderno de medidas y copias fotostáticas debidamente certificadas, de las actuaciones del cuaderno principal de la demanda, en virtud de apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del Tercer Opositor, abogado Evelio Cuadros Duarte, identificado en autos, en contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha tres (03) de junio del dos mil tres (2.003), que DECLARO SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Evelio Cuadros Duarte, en contra de la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada sobre el bien inmueble descrito en autos e interpuesta, por ante el Tribunal A-Quo, en consecuencia éste continuo con el procedimiento de embargo ejecutivo sobre el referido inmueble.
Apelada esta decisión en fecha 07 de junio del 2004 (fl 43), por parte del el Apoderado Judicial del Tercer Opositor, abogado Evelio Cuadros Duarte identificado en autos y por auto de fecha 08 de junio del 2004 (fl. 44), el Tribunal a-quo oyó en un solo efecto la apelación, ordenando remitir el cuaderno de medidas junto con copias certificadas de las actuaciones contentivas en el cuaderno principal al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

I
PARTE NARRATIVA

En escrito libelar de fecha doce de julio del 2.002, más su anexo (fl 50 al 54), el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, demanda a la ciudadana Marina Gutiérrez Parada, por concepto de cobro de bolívares, mediante el procedimiento de intimación.
En fecha quince de Julio del 2.002 (fl 55), el Tribunal A-Quo admite la demanda, ordenando la intimación de la demandada de autos, para que comparezcan en horas de despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, a los fines de pagar o formular oposición a la demanda, apercibiéndosele de ejecución.
En fecha quince de julio del 2.002 (fl 56 y 57), el Tribunal A Quo, mediante auto razonado, decreta medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en autos, propiedad de la demandada.
En fecha diecisiete de julio del 2.002 (fl 58), el Tribunal A-Quo ordenó el desglose de los instrumentos cambiarios (letras de cambio) y acordó dejar en su lugar copia debidamente certificada de los mismos resguardando los originales en la caja de seguridad del Tribunal.
En fecha veintinueve de octubre del 2.002 (59 y 60), el alguacil del Tribunal A-Quo, consigna la boleta de intimación e informa a éste la negativa por parte de la demandada de autos en firmar la misma.
En fecha diecinueve de noviembre del 2.002 (fl 61 y 62), mediante auto razonado el Tribunal A-Quo, libró la correspondiente boleta de notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco de diciembre del 2.002 (fl 63 al 70), las co-apoderadas judiciales de la demandada, ciudadana Marina Gutiérrez Parada, mediante escrito se oponen formalmente al pago contentivo en el decreto de intimación y proceden a presentar recibos con los que pretendieron probar el referido pago.
En fecha trece de diciembre del 2.002 ( vto del fl 71 y fl 72 y su vto), el abogado Omar Monsalve Contreras parte demandante, procede de conformidad con el artículo 443 ejusdem, a impugnar los recibos de pago presentados por la parte demandada.
En fecha veintiuno de enero del 2.003 (fl 73 y74), el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, con el carácter acreditado en autos, procede a presentar escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta de enero del 2.003 (fl 75 y 76) el Tribunal A-Quo, admite en cuanto a lugar y derecho las pruebas presentadas por la parte actora fijando día y hora para su evacuación, librando la correspondiente boleta de citación de la demandada de autos, para que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
En fechas cuatro y cinco de febrero del 2.003 (fl 77 al 80), siendo el día y hora fijado para la evacuación de los testigos, sin la comparecencia de ninguno, se declaran desiertos los actos.
En fecha siete de febrero del 2.003 (fl 81), el abogado Omar Antonio Monsalve, parte actora en la presente causa, solicita se fije nuevo día y hora para que se lleve a efecto la evacuación de los testigos por él promovidos.
En fecha diez de febrero del 2.003 (fl 82), el Tribunal A-Quo mediante auto, fija nuevo día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fechas seis y siete de marzo del 2.003 (fl 83 al 89), rindieron declaración los ciudadanos Antonio Gutiérrez, Ana Julia Contreras de Gutiérrez, Luís Manuel Fortoul Rodríguez y Ana Cecilia Navi Velazco, identificados en autos.
En fecha catorce de marzo del 2.003 (fl 90 y 91), el alguacil del Tribunal A-Quo, consigna boleta de citación dirigida a la demandada, ciudadana Marina Gutiérrez de Parada, informando no haberla localizado.
En fecha cuatro de junio del 2.003 (fl 92 al 95), el Tribunal A-Quo, procede a dictar sentencia firme, a favor del demandante, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete de junio del 2.003 (fl 96) el abogado Omar Antonio Monsalve, parte actora, solicita al Tribunal A-Quo, se sirva fijar término para el cumplimiento voluntario.
En fecha primero de julio del 2.003, (fl 97) el Tribunal de la causa procede a fijar el lapso de ocho días de despacho a partir del 01/07/03, para que la demandada de autos efectuara el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 ejusdem.
En fecha catorce de julio del 2.003 (fl 98), la parte actora solicita al Tribunal de la causa, emitir el mandamiento de ejecución forzosa.
En fecha dieciocho de julio del 2.003 (fl 99 y 100), el Tribunal A-Quo, procede a nombrar a la licenciada María Elizabeth Varela Castillo, identificada en autos, como experta contable, para que realice la experticia del calculo de la indexación.
En fecha veintiocho de julio del 2.003 (fl 101 y 102), el alguacil del Tribunal A-Quo, consigna boleta de notificación como experta contable de la licenciada María Elizabeth Varela Castillo, debidamente firmada por ésta.
En fecha treinta y uno de Julio del 2.003 (fl 103), la ciudadana María Elizabeth Varela Castillo, identificada en autos, acepta el nombramiento como experta contable.
En fecha once de agosto del 2.003 (fl 105), el Tribunal de la causa procedió a tomarle el juramento de ley a la licenciada María Elizabeth Varela Castillo, identificada en autos.
En fecha veintiuno de agosto del 2.003 (fl 106 al 109), la licenciada Maria Elizabeth Varela Castillo, en su condición de experta contable, procede a presentar el correspondiente informe de indexación.
En fecha veintiséis de agosto del 2.003 (fl 110), el Juez Temporal del Juzgado de la causa, se avoca al conocimiento de la misma.
En fecha veintisiete de agosto del 2.003 (fl 111, 112 y 01), el tribunal de la causa, decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada de autos, librando el correspondiente mandamiento de ejecución.
En fecha veintiocho de septiembre del 2.003 (fl 113) el abogado Omar Antonio Monsalve parte actora, recibe del Tribunal A-Quo, el correspondiente mandamiento de ejecución.
En fecha seis de octubre del 2.003 (fl 02), el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el correspondiente mandamiento de ejecución.
En fecha siete de octubre del 2.003 (fl 04 al 13), el abogado Omar Antonio Monsalve identificado en autos, solicita al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, se sirva practicar medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa y en esta misma fecha el Juzgado Ejecutor de medidas fija día y hora para la práctica de la medida, practicando la misma en esta misma fecha, enviando el correspondiente oficio al registrador subalterno competente.
En fecha catorce de octubre del 2.003 (fl 14 al 16), el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, remite la comisión debidamente cumplida al Tribunal de la causa.
En fecha cuatro de noviembre del 2.003 (fl 114), el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras solicita al Tribunal de la causa, se sirva fijar un canon de arrendamiento a la demandada, para que ésta continúe ocupando el inmueble objeto de la medida ejecutiva.
En fecha seis de noviembre del 2.003 ( fl 115), el Tribunal de la causa, fijó cien mil bolívares mensuales como canon de arrendamiento, a favor de la parte actora.
En fecha veinticinco de noviembre del 2.003 (fl 116), la parte actora solicita al Tribunal de la causa se sirva ordenar a la demandada a pagar las mensualidades atrasadas y solicita se fije el día y la hora para el nombramiento de los peritos, de conformidad con el artículo 556 del Código de Procediendo civil.
En fecha primero de diciembre del 2.003 (fl 117), la parte demandada, ciudadana Marina Gutiérrez Parada, solicita al Tribunal A-Quo copia certificada del expediente.
En fecha dos de diciembre del 2.003 (118 y 119), el Tribunal de la causa ordena expedir las copias debidamente certificadas, entregando las mismas a la demandada en la presente causa.
En fecha cuatro de diciembre del 2.003 (fl 120), la parte actora, abogado Omar Antonio Monsalve, solicita al Tribunal de la causa que por el incumplimiento del pago, en el canon de arrendamiento por parte de la demandada, se sirva ordenar el desalojo del inmueble objeto de la medida ejecutiva, de igual manara solicita se fije día y hora para el nombramiento de los peritos.
En fecha ocho de diciembre del 2.003 (fl 121 al 123), la abogada Alexandra Molina Pedraza, identificada en autos, consigna poder judicial especial, donde se constituye como apoderada judicial de la demandada en autos y solicita el desglose de los recibos anexos a los folios 18 al 21 del expediente.
En fecha nueve de diciembre del 2.003 (fl 124 y 125), la apoderada judicial de la demandada de autos, consigna el pago de las mensualidades atrasadas del canon de arrendamiento, y solicita se deje sin efecto la solicitud de desalojo hecha por la parte actora.
En fecha once de diciembre del 2.003 (fl 126), el abogado Omar Antonio Monsalve, recibe del Tribunal de la causa el pago de las mensualidades atrasadas previamente consignadas al referido despacho y solicita la negativa del desglose de los recibos anexos a los folios 18 al 21 del presente expediente.
En fecha quince de diciembre del 2.003 (fl 127 al 129), el tribunal A-Quo, acuerda el desglose de recibos anexos a los folios 18 al 21 del presente expediente y ordena que se deje en su lugar, copia certificada de los mismos; de igual forma fija día y hora para el nombramiento de los peritos.
En fecha diecinueve de diciembre del 2.003 (fl 130), la abogada Alexandra Molina presentó poder otorgado por la ciudadana Marina Gutiérrez Parada, anexando al expediente fotocopia simple del mismo debidamente confrontada con el original.
En fecha nueve de enero del 2.004 (fl 131), el Tribunal de la causa, declara desierto el acto de nombramiento de peritos.
En fecha doce de enero del 2.004 (fl 132 al 135), la apoderada judicial de parte demandada, consigna al Tribunal A-Quo, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del 2.004 y renuncia al poder otorgado por la ciudadana Marina Gutiérrez Parada, rindiendo cuentas a ésta.
En fecha catorce de enero del 2.004 (fl 136) el abogado Omar Antonio Monsalve recibe de parte del Tribunal de la causa, el pago del canon de arrendamiento del mes de enero del 2.004, previamente consignado por la parte demandada y solicita al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los peritos.
En fecha veintiuno de enero del 2.004 (fl 137), el Tribunal A-Quo, fija nueva oportunidad para el nombramiento de los peritos.
En fecha Treinta de enero del 2.004 (fl 138 y 139), se procede al nombramiento de los peritos y a su vez el ciudadano Miraldo José Cardozo Pulgar, identificado en autos, consigna al Tribunal de la causa escrito de aceptación al nombramiento del cargo de perito.
En fecha dos de febrero del 2.004 (fl 140), la ciudadana Marina Gutiérrez Parada, parte demandada, consigna al tribual A-Quo, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del 2.004.
En fecha trece de febrero del 2.004 (fl vto 140), la parte actora recibe de parte del Tribunal de la causa el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del 2.004, previamente consignado.
En fecha dieciocho de febrero del 2.004 (fl 141), el Tribunal de la causa, les toma el debido juramento de Ley a los peritos.
En fecha tres de marzo del 2.004 (fl 142), la ciudadana Marina Gutiérrez Parada, parte demandada, consigna al tribual A-Quo, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del 2.004.
En fecha cuatro de marzo del 2.004 (fl 143 al 145), los peritos proceden a presenta el correspondiente informe de justiprecio del bien inmueble objeto del embargo ejecutivo y la parte actora recibe de parte del Tribunal de la causa el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del 2.004, previamente consignado por la parte demandada.
En fecha treinta de marzo del 2.004 (fl 146 al 148 y 150), el Tribunal de la causa, ordena librar el primer cartel de remate para que sea publicado en el diario La Nación o diario Los Andes y diario El Nacional y solicita al Registrador Subalterno correspondiente se sirva informar sobre los posibles gravámenes que puedan existir sobre el inmueble objeto de la medida.
En fecha primero de abril del 2004 (fl 149), el ciudadano Francisco Figueroa identificado en autos, recibe de parte del Tribunal A-Quo, dos cartelas de remate correspondientes a la presente causa.
En fecha doce de mayo del 2.004 (fl 151), el abogado Omar Antonio Monsalve, parte actora, solicita al Tribunal de la causa, el desalojo del inmueble objeto de la medida ejecutiva por cuanto la parte demandada ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento preestablecido.
En fecha treinta y uno de mayo del 2.004 (fl 17 al 38), el abogado Evelio Cuadro Duarte Apoderado Judicial del ciudadano Rómulo Antonio González Jaimes, quien actúa con el carácter de tercer opositor, presenta escrito de impugnación, oposición y revocación del embargo ejecutivo, consignando poder otorgado a su favor y documento de propiedad, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
En fecha tres de junio del 2.004 (fl 40 al 42), el Tribunal de la causa procede a dictar Sentencia Interlocutoria, declarando Sin Lugar la oposición formulada por el abogado Evelio Cuadros Duarte, apoderado Judicial del ciudadano Rómulo Antonio González Jaimes.
En fecha cuatro de junio del 2.004 (fl 152 al 155), el abogado Omar Antonio Monsalve, parte actora, consigna sendos ejemplares del diario donde se encuentra publicado el cartel de remate del inmueble objeto de la medida ejecutiva y recibe de manos del Tribunal la cantidad de quinientos mil bolívares, solicitando que éstos sean imputados a la deuda.
En fecha siete de junio del 2.004 (fl 43), el abogado Evelio Cuadros Duarte, apoderado Judicial del ciudadano Rómulo Antonio González Jaimes, apela a la sentencia interlocutoria y solicita copia certificada del expediente.
En fechas ocho y quince de junio del 2.004 (fl 44 y 46), el Tribunal A-Quo, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Evelio Cuadros Duarte y ordena remitir el cuaderno de medidas, junto con copia certificada del expediente
En fecha once de junio del 2.004 (fl 45), el abogado Omar Antonio Monsalve parte actora en la presente causa, solicita al Tribunal A-Quo, le expida copia certificada de ciertos folios del expediente.
En fecha seis de julio del 2.004 (fl 47 y 48), este Tribunal mediante auto razonado, da por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal A-Quo.
En facha veinte de julio del 2.004 (fl 156 al 171 y su vto), el Apoderado Judicial del Tercer Opositor, consigna escrito de informe sobre la oposición al embargo ejecutivo, copia simple de la cédula de identidad de sus hijos suya y de su esposa y el acta de matrimonio.
En fecha veinticuatro de septiembre del 2.004 (fl 172), el Apoderado Judicial del Tercer Opositor, ciudadano Rómulo Antonio González Jaimes, solicita a este Tribunal se dicte Sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y se le expida copia certificada de todo el expediente.
En fecha veintiocho de septiembre del 2.004 (fl 173 y 175), el este Tribunal, ordena expedir copia certificada del expediente al abogado Evelio Cuadros Duarte, las cuales fueron expedidas el treinta de septiembre del mismo año.
En fecha cuatro de noviembre del 2.004, (fl 178 al 183), este Tribunal agrega al expediente, escrito de complemento presentado por el abogado Omar Antonio Monsalve identificado en autos, junto con su anexo.
En fechas once de noviembre y 23 diciembre del 2.004 (fl 184 y185), el Apoderado Judicial del Tercer opositor, solicita al Tribunal se dicte sentencia.
En fechas veintitrés de enero y diez de marzo del 2.005, (fl 186 al 189), el abogado Omar Antonio Monsalve identificado en autos, consigna al expediente, escrito de complemento junto con su anexo.
II
PARTE MOTIVA

El caso sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la apelación interpuesta por el abogado Evelio Cuadros Duarte, apoderado Judicial del ciudadano Rómulo Antonio González Jaimes, quien actúa con el carácter de tercer Opositor en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha tres de junio del 2003, por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por el Apoderado Judicial del Tercer Opositor a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal A-Quo, en razón a la demanda que interpuso el abogado Omar Antonio Monsalve, en contra de la ciudadana Marina Gutiérrez Parada identificados en autos, por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de intimación.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente apelación.
Alega el Apoderado Judicial del Tercer Opositor, en su escrito de oposición, que el Tribunal de la causa acordó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble del cual su mandante ciudadano Rómulo Antonio González Jaimes, es co-propietario, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, para que efectuara la práctica de la medida previamente acordada; afirma que efectivamente éste Juzgado, se constituyó en el inmueble ubicado en la calle principal, casa S/N, diagonal a la casa identificada con el Nº 13-33, del Barrio el Paraíso de la Fría, Municipio García de Hevia de este Estado, practicando la medida sobre la totalidad del Inmueble, del cual su mandante, es propietario del 50%, producto de la fomentación de los bienes gananciales obtenidos como cónyuge de la demandada en la causa principal, ciudadana Marina Gutiérrez Parada.
Aduce el Apoderado Judicial del Tercer Opositor, que éste compro con dinero de su propio peculio, proveniente de su trabajo, el lote de bienechurias del terreno, sobre el cual esta construido el bien inmueble; alega que dicha compra se efectuó el día catorce de enero de 1987 por medio de documento privado, el cual con posterioridad fue objeto de un reconocimiento de contenido y firma, por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, en fecha seis de abril del 2.004 y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha veintiséis de abril del 2.004; aduce que la parte actora en la demanda, pretende repetir el pago de una obligación ya pagada y solicita a este Tribunal se revoque el embargo ejecutivo y deje sin efecto el pago del canon de arrendamiento fijado por el Tribunal A-Quo, fundamentó sus alegatos en los artículos 26, 27, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 377, 378, 546 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1360 del Código Civil.
Alega el Apoderado Judicial del Tercer Opositor en su escrito de informes, que el derecho de propiedad es de rango Constitucional y que la misma debe ser garantizada de forma privilegiada, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduce que nadie puede ser coartado en el goce del derecho de propiedad excepto por causa de utilidad pública o interés social, previa indemnización del propietario; afirma que el Juzgado de la causa violo un derecho de rango constitucional, al interpretar y aplicar el artículo 1924 del Código civil con preferencia sobre el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aduce que el Tribunal A-quo al momento de decidir, lo hizo sin fundamentar de forma clara su decisión; alega que su mandante al ser propietario de las bienechurias adquiridas en el año 1987, tiene derechos sobre el bien inmueble objeto de la medida ejecutiva, en tanto, que lo principal sigue lo accesorio.
Alega la parte demandante, abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, que la demandada de autos en confabulación con quien dice ser su cónyuge (Tercer Opositor) y el ciudadano José Cirilo Roa García, cometieron un fraude en perjuicio de su mandante, en razón de que crearon un documento privado con fecha 14 de enero de 1987, en donde el ciudadano Cirilo Roa le vendió al opositor las bienechurias sobre el bien objeto de la medida, documento éste, que no cumple con las formalidades de registro inmobiliario tal y como lo ordena el Código Civil y por ende carece de valor frente a terceros, mientras que el documento del bien inmueble objeto de la medida cumple con el requisito de Registro y es un documento anterior al presentado por el Tercer Opositor, teniendo por tanto, valor frente a terceros; aduce que la demandada de autos siempre se identificó como soltera y es con posterioridad de dictada la sentencia y de muchos años de casada, cuando recurre a cambiar su estado civil para hacer ver al tribunal una dudosa inocencia, aunado al hecho de que su cónyuge y tercer opositor pretende hacer ver que se entera de la medida cuando se practicó el embargo ejecutivo, llevando para ese momento tres años el juicio.
Aduce la parte demandante, que el Tercer Opositor pretende probar el estado civil de la demandada de autos, al consignar el acta de matrimonio de ambos, afirma que la referida acta no puede ser valorada en tanto, que el Tercero en su escrito de oposición no hizo mención del documento ni la oficina pública donde reposaba, todo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; alega que su mandante es un adquiriente de buena fe y no puede ser victima de la confabulación antes mencionada con el único pretexto de no pagar y de que quede ilusoria la ejecución del fallo; aduce que la demandada de autos asumió la deuda con su mandante, beneficiando así a la comunidad conyugal pudiendo hacerlo de conformidad con el artículo 165 del Código Civil en su numeral 1ro.
Sobre todo lo anterior el Tribunal observa:
Observa quien aquí juzga, como punto previo para ser resuelto antes de la definitiva, en relación a los derechos y legitimación del ciudadano Rómulo Antonio González Jaimes, para actuar con el carácter de Tercer Opositor en la presente tercería, en su condición de cónyuge de la ciudadana Marina Gutiérrez Parada, parte demandada en la causa principal, que el dispositivo técnico legal 168 del Código de Civil, referente a la administración de los bienes de la comunidad conyugal, establece y determina taxativamente los actos, que para su validez requieren del consentimiento de ambos cónyuges:
Articulo 168. “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo, los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiera el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Como podemos observar, el propósito del legislador respecto al consentimiento o autorización que debe emplear el o la cónyuge, en cuanto a la enajenación a título gratuito u oneroso, de los bienes inmuebles adquiridos por cualquiera de ellos, e integrantes de la comunidad de gananciales, solo es procedente cuando éstos están sometidos al régimen de publicidad, excepto cuando existe previa autorización de un Juez para disponer de ellos, en otro sentido, el firmar y aceptar una letra de cambio, constituye un acto de simple administración que afecta a la comunidad de gananciales y no es un acto de disposición, por tanto, el ciudadano Rómulo Antonio González Jaimes, cónyuge de la ciudadana Marina Gutiérrez Parada parte demandada, no puede ni debe pretender exigir la defensa del 50% de sus derechos que integran la comunidad de gananciales, en el sentido, que en la presente causa no existe ningún acto de disposición de parte de la demandada sobre el bien objeto del embargo ejecutivo decretado por el Tribunal A-Quo, es decir, a consecuencia, de un acto de simple administración efectuado por la Ciudadana Marina Gutiérrez Parada, como lo fue aceptar el pago de una letra de cambio a favor del ciudadano Francisco Antonio Figueroa Niño identificado de autos, quedaron afectados los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, específicamente el elegido por la parte actora para efectuar la medida ejecutiva de embargo y así obtener el pago, del cual dispone el Tribunal de la causa para dar cumplimiento a la Sentencia previamente dictada por si mismo.
Como complemento de lo anterior, de esta Juzgadora cita, las siguientes decisiones de la Casación Civil:
Auto Nº 1127-91 de fecha 28 de noviembre de 1991.
1. la Corte Suprema de Justicia, según este auto, “Se hizo presente en el juicio la ciudadana ….., invocando el carácter de cónyuge del co-demandado avalista …., y solicitó la reposición de la causa al estado en que fuera ella legalmente citada en el proceso, por que en este se dictó y practicó por el Tribunal de la causa medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien que pertenece a la sociedad conyugal, existente entre ella y el avalista y sobre el cual eventualmente tendría derechos, estimados en un cincuenta por ciento (50%), cuota a la cual alcanzaran sus gananciales en dicha sociedad conyugal…. Ahora bien la demanda que concluyó por sentencia definitivamente firme, es por cobro de bolívares, fundada en tres letras de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano….., el deudor principal el ciudadano…. Y el avalista el ciudadano…. Por otra parte, según autorizada doctrina al respecto, no se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para obligar a la comunidad por prestamos contraídos por cada uno de los cónyuges, fianzas, avales, obligaciones cambiarias en general y los bienes de la comunidad conyugal podrán ser embargados y aun rematados judicialmente, pero como consecuencia de actos cumplidos por uno solo de los cónyuges en el ejercicio de la administración ordinaria individual y separada que corresponde a cada cónyuge sobre los bienes comunes”. (Ver jurisprudencia Ramírez Garay. Tomo CXIX. Caracas. Pag. 434 435).
2. Sentencia Nº 126 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de abril del 2.000, reiteró criterio establecido por Sentencia Nº 437 de la sala de casación civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de junio de 1998 según la cual: “Por argumento en contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer y consiguientemente, en este juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal”.

En consecuencia la respectiva legitimación en juicio del ciudadano Rómulo Antonio González Jaimes como tercerista, no corresponde, ni correspondería como lo argumenta éste, a través, de su Apoderado Judicial y el acto de administración efectuado por su cónyuge, acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal, según se desprende del contenido de las sentencias ya ratificadas, por tanto, el patrimonio de la comunidad conyugal se convierte en prenda común del respectivo acreedor. Así se decide.
Consecuentemente este Tribunal de alzada ratifica la Sentencia interlocutoria apelada. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En razón a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado EVELIO CUADROS DUARTE, Apoderado Judicial del Ciudadano RÓMULO ANTONIO GONZÁLEZ JAIMES en su condición de tercerista, en fecha 07 de junio del 2004, contra la decisión dictada en fecha tres de junio del 2004, por el Juzgado del Municipios García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2) Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al Ciudadano RÓMULO ANTONIO GONZÁLEZ JAIMES, tercer opositor, por haber resultado vencido.
3) Queda así confirmada la decisión apelada.
Bájese el expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2005. Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Secretaria,


Iralí J Urribarri D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
APELACIÓN Nro. 396-2004
C.M