REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194° y 146
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.216.991, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.345, actuando como endosatario en procuración del Ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.473.017, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ NOEL SÁNCHEZ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.351.292, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
APODERADO DE LAPARTE DEMANDADA: abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el inpre-abogado bajo el número 31.070.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones contentivas en el cuaderno principal y de medidas, en virtud de apelación interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil cuatro (2.004), que DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA DE INTIACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, en contra del Ciudadano JOSÉ NOEL SÁNCHEZ VELANDRIA, por Cobro de Bolívares de cuatro letras de cambio (instrumentos cambiarios), en consecuencia, el Tribunal A-Quo condenó al demandado al pago de las siguientes cantidades: la cantidad contenida en los instrumentos cambiarios, el 1/6 % por concepto del derecho de comisión, los honorarios profesionales del abogado de la parte actora, las costas procesales calculadas en un 15%, e indexación monetaria.
Apelada esta decisión en fecha 28 de octubre del 2004, por el abogado, OMAR ANTONIO MONSALVE y por auto de fecha 03 de noviembre del 2004 (fl. 42), el Tribunal a-quo oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
En escrito de fecha seis de abril del 2.004 (fl 01 al 14) corriente al cuaderno principal), el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, actuando como endosatario en procuración del Ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO, demanda por cobro de bolívares, al ciudadano JOSÉ NOEL SÁNCHEZ VELANDRIA, fundamentando su actuar en el contenido de cuatro letras de cambio (instrumentos cambiarios), que corren insertas en copias certificadas, desde los folios Nros 5 al 8 del cuaderno principal, distinguidas de la siguiente manera: todas fueron emitidas en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, la primera marcada 1/1, emitida en fecha 31 de diciembre del año 2.003, por un monto de un millón de bolívares (Bs 1.000.000), con fecha de vencimiento para el pago el día 31 de diciembre del año 2.003; la segunda designada con los aforismos 2/4, emitida en fecha 23 de enero del 2.004, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs 500.000), para ser pagada el 23 de febrero del 2.004; la tercera designada con el número ¾, emitida en fecha 27 de febrero del 2.004, por un monto de un millón de bolívares (Bs 1.000.000), para ser pagada el día 27 de marzo del 2.004 y la cuarta designada con el aforismo 4/4, emitida en fecha 20 de febrero del 2.004, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs 5.00.000), para se pagada el día 20 de marzo del 2.004, para un total de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000); estimando la demanda en la cantidad de tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos ( 3.754.999,oo), incluidos los honorarios profesionales y 1/6 % del derecho de comisión, solicitando la indexación monetaria y le sean calculadas por el Tribunal A-quo, las costas procesales.
En fecha seis de abril del 2.004 (fl 15 al 17) el Tribunal A-quo admite la demanda, en cuanto a lugar y derecho, tramitándola por el Procedimiento de Intimación, ordenando la Intimación del demandado de autos, para que en el plazo de diez días de despacho siguientes a su intimación compareciera por ante el Tribunal A-Quo, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de pagar la cantidad demandada o formular oposición, apercibiéndosele de ejecución; decreta medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado de autos y previamente descrito en la demanda, oficiando lo conducente al Registro respectivo.
En fecha trece de abril del 2.004 (fl 18 y 19), el Alguacil del Tribunal de la causa consigna la boleta de intimación personal del demandado de autos, debidamente firmada por éste.
En fecha quince de abril del 2.004 (fl 20), la parte demandada, asistido por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras identificado de autos, consigna por ante el Tribunal Aquo, poder Apud Acta, a favor de éste.
En la misma fecha quince de abril del 2.004 (fl 21), el ciudadano José Noel Sánchez Velandria, parte demandada, asistido por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, formalmente formula oposición al pago e intimación y solicita en esa misma fecha copia certificada de los instrumentos cambiarios objeto fundamental de la demanda.
En fecha dieciséis de abril del 2.004 (fl 22 y 23), el Tribunal de la causa, tiene como apoderado Judicial del demandado, al abogado Omar Antonio Monsalve Contreras identificado de autos, agregando el poder al expediente respectivo y acuerda expedir las copias certificadas previamente solicitadas.
En fecha cuatro de mayo del 2.004 (fl 24 al 26), el ciudadano José Noel Sánchez velandria, parte demandada, asistido por la abogada Disneiby Yubirey Sánchez Daza identificada en autos, da contestación a la demanda.
En fecha veintiocho de mayo del 2.004 (fl 27 al 30), el Tribunal A-Quo, agrega al expediente, escrito de pruebas presentado por la parte actora, abogado Rafael Ignacio Núñez Flores.
En fecha siete de junio del 2.004 (fl 31), el Tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha treinta y uno de agosto del 2.004 (fl 32), el Juez Temporal del Tribunal de la causa, abogado Alexander Sánchez Carvajal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha dieciséis de septiembre del 2.004 (fl 33 al 40), el Tribunal A-quo, procede a dictar Sentencia.
En fecha veintiocho de octubre del 2.004 (fl 41), el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, con el carácter de autos, procede apelar de la Sentencia dictada.
En fecha tres de noviembre del 2.004 (fl 42), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha diez de noviembre del 2.004 (fl 43 y 44), el Tribunal de primera instancia de conocimiento, acuerda enviar el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, librándose el correspondiente oficio, designado con el número 679.
En fecha veinticuatro de noviembre del 2.004 (fl 45), este Juzgado da por recibido, previa distribución, el presente expediente en apelación, contentivo del cuaderno principal y de medidas, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial y ordena darle entrada con el curso correspondiente de ley.
En fecha primero de febrero del 2.004 (fl 46), el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, con el carácter acreditado en autos, solicita a la ciudadana Juez, se sirva dictar Sentencia.
PARTE MOTIVA
El caso sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe en la apelación interpuesta por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, apoderado Judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada en fecha dieciséis de septiembre del 2004, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró con lugar la demanda que interpuso el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, en contra del ciudadano José Noel Sánchez Velandria, en su condición de librado aceptante de las letras de cambio (instrumentos cambiarios) fundamento de la acción.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente expediente.
Alega la parte actora, abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, endosatario en procuración del ciudadano José Ramón Quintero, en su escrito libelar, que su mandante es beneficiario de cuatro letras de cambio, siendo deudor común de éstas, el ciudadano José Noel Sánchez Velandria, el cual se encuentran distinguidas de la siguiente manera: todas fueron emitidas en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, la primera marcada 1/1, emitida en fecha 31 de diciembre del año 2.003, por un monto de un millón de bolívares (Bs 1.000.000), con fecha de vencimiento para el pago el día 31 de diciembre del año 2.003; la segunda designada con los aforismos 2/4, emitida en fecha 23 de enero del 2.004, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs 500.000), para ser pagada el 23 de febrero del 2.004; la tercera designada con el número ¾, emitida en fecha 27 de febrero del 2.004, por un monto de un millón de bolívares (Bs 1.000.000), para ser pagada el día 27 de marzo del 2.004 y la cuarta designada con el aforismo 4/4, emitida en fecha 20 de febrero del 2.004, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs 5.00.000), para ser pagada el día 20 de marzo del 2.004, para un total de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000), aduce que en varias oportunidades su mandante a efectuado gestiones dirigidas a obtener el pago y así llegar a un arreglo con el deudor, siendo todas estas diligencias infructuosas, por cuanto, el deudor se ha negado a cumplir con el pago.
Alega la parte demandada al momento de hacer oposición al pago e intimación, que ésta se fundamenta en, textual “…en que los instrumentos que acompaña el demandante como instrumentos fundamentales de la demanda no tienen tal carácter y en consecuencia no deben ser valoradas como letras de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem…”; de igual forma en el escrito de contestación a la demanda ratifica el alegato expuesto en el escrito de oposición; rechaza, niega y contradice, el cobro de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 3.750.000), por concepto de capital y honorarios profesionales, así como también los demás conceptos, alega de forma textual “….rechazo, niego y contradigo el cobro la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs 750.000,oo), por concepto de honorarios profesionales del 25%, calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, ya que los honorarios profesionales en el supuesto negado de que no fuese exigible, ya que la misma forma parte de las costas solicitadas por la parte demandante en el presente juicio, por lo que no se puede exigir dos veces el pago de un mismo concepto.” Aduce que los honorarios profesionales forman parte de las costas y no pueden cobrarse dos veces.
De las Pruebas Promovidas
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
1.-) El valor probatorio de las actas y actos del proceso.
2.-) Documentales: Valor probatorio de las letras de cambio (instrumentos cambiarios), objeto de la demanda.
3.-) El valor probatorio de la copia del documento de venta debidamente registrado, corriente desde el folio 9 al 13.
La Parte demandada no procedió a promover prueba alguna.
Valoración de la Pruebas
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
Con el libelo de demanda, se produjeron cuatro letras de cambio (instrumentos cambiarios), la cuales no fueron impugnados ni tachadas en su debida oportunidad y por ser un documento privado objetado, en razón al alegato de que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio; pasa ahora el Tribunal a resolver sobre el éste alegato, de si efectivamente la letra de cambio en que se funda la demanda incoada en contra de los demandados, es nula por carecer del requisito previsto en el Código de Comercio, como lo son:
1º La denominación de letra de cambio Inserta en el mismo texto del titulo y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; requisito que cumplen las letras de cambio en cuestión y fundamento de la demanda, UNICA DE CAMBIO o A LA ORDEN (subrayado nuestro).
2º la orden pura y simple de pagar una suma determinada; requisito que cumplen las letras de cambio en cuestión y fundamento de la demanda, SE SERVIRÁ (N) Ud (S) MANDAR A PAGAR (subrayado nuestro, no hay condicionamiento).
3º El nombre del que debe pagar la letra; requisito que cumplen las letras de cambio en cuestión y fundamento de la demanda, CIUDADANO NOEL SÁNCHEZ (subrayado nuestro).
4º Indicación de la fecha de vencimiento; requisito que cumplen las letras de cambio en cuestión y fundamento de la demanda, LA SIGNADA CON LA LETRA “A” CON FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2.003; LA SIGNADA CON LA LETRA “B”, CON FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2.004; LA SIGNADA CON LA LETRA “C” CON FECHA 27 DE MARZO DEL 2.004; LA SIGNADA CON LA LETRA “D”, CON FECHA 20 DE MARZO DEL 2.004, (subrayado nuestro).
5º Lugar donde el pago debe efectuarse; requisito que cumplen las letras de cambio en cuestión y fundamento de la demanda, COLONCITO, TÁCHIRA (subrayado nuestro).
6º Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; requisito que cumplen las letras de cambio en cuestión y fundamento de la demanda, CIUDADANO JOSÉ RAMÓN QUINTERO (subrayado nuestro).
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida; requisito que cumplen las letras de cambio en cuestión y fundamento de la demanda; LA SIGNADA CON LA LETRA “A” CON FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2.003; LA SIGNADA CON LA LETRA “B”, CON FECHA 23 DE ENERO DEL 2.004; LA SIGNADA CON LA LETRA “C” CON FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2.004; LA SIGNADA CON LA LETRA “D”, CON FECHA 20 DE MARZO DEL 2.004, (subrayado nuestro).
8º La firma del que gira la letra (librador); requisito que cumplen las letras de cambio en cuestión y fundamento de la demanda, CIUDADANA MARÍA ROSALES (subrayado nuestro).
Al hacer una revisión minuciosa de las referidas letras de cambio se observa que la misma contiene todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, y como lo ha sido criterio doctrinario, consistente y uniformemente que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio. Por ello, la letra de cambio vale como tal, si los contiene todos los requisitos imprescindibles, sin perjuicio de que algunos de los mismos, los indicados en el artículo 411 ejusdem, más propiamente sustituibles, que puedan y en su caso, deban ser reemplazos por otros, predeterminados e igualmente formales, con validez y eficacia idénticos.
Así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, la doctrina señala:
“...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...”.
El Dr. Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Pág. 1046, dice:
“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”.
De los conceptos antes transcritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la Letra de Cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
En el caso que nos ocupa, la Letra de Cambio objeto de la demanda, contiene como lugar de pago Coloncito, y al lado del nombre del librado, se evidencia de que existe una dirección “ El Descanso, carretera Panamericana, casa única, Coloncito, Táchira” lo que acarrea la legitimidad de las letras en su valor cambiario; en consecuencia, el título consignado por el actor, vale como Letra de Cambio, en razón de lo cual este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 411 del Código de Comercio. Así se decide.
Produjo igualmente el documento de compra venta, en copia fotostática simple, el cual no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a su contenido, ya que no guarda relación con el hecho controvertido, puesto que fue producido a los efectos de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Así se decide.
Observa quien aquí juzga que la parte demandada alega, la existencia de un doble pago de las costas, en relación a la solicitud del pago los honorarios profesionales del abogado de la parte actora, calculados en un 25%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y la solicitud que hace el mismo abogado al Tribunal dirigida al cálculo de las costas por parte de éste; es necesario aclarar de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que una vez formulada formalmente la oposición a que se refiere el artículo 651 ejusdem, por parte del intimado o su defensor en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedará sin efecto, considerándose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento breve u ordinario según sea el caso, en consecuencia, desde el mismo momento de la oposición quedó sin efecto el decreto de intimación y con ello el pago del 25% de los honorarios profesionales previstos en el artículo 658 ejusdem, por cuanto la controversia continuará por los tramites del procedimiento ordinario, por considerarse contenciosa la causa por la oposición debidamente formalizada y todos sus efectos futuros como lo es el cálculo de las costas y entre éstas los honorarios profesionales, que no deberán exceder del 30% tal y como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 286: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho a retasa.
En aplicación del artículo anterior y por cuanto se evidencia que la sentencia de marras, ordenó pagar el 25 % por concepto de honorarios profesionales y el 15 % del valor de la demanda como pago de costas y entendiéndose que las costas en un juicio comprenden los honorarios mas los gastos que en éste se hayan realizado, es improcedente ordenar pagar honorarios mas costas, ya que evidentemente las costas comprenden también los honorarios; de lo cual se infiere que la Juez de instancia se excedió en el limite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar el pago del 25% de honorarios profesionales, más el 15% de costas, sumando en total un 40% sobre el monto de lo demandado, lo cual no esta previsto en la Ley.
Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial vigente el Juez de la causa esta facultado para el calculo de las costas, por ser un proceso iniciado a través, del juicio de intimación con oposición al mismo, por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 35: En los juicios breves por razón de la cuantía, en los juicios de intimación, ejecución de hipoteca y prenda cuando hubiere oposición, el juez de la causa, si hubiere condenatoria en costas y estas resultaren claramente de autos deberá hacer la tasación en la sentencia.
De igual manera, en los procedimientos orales, el Juez conjuntamente con la sentencia, tasará las costas que se hubieren causado.
De conformidad con el artículo anterior, este Tribunal de Alzada reduce el monto que debe pagar la parte demandada por concepto de costas, al 30% del valor de la demanda. Así se decide.
Resuelto lo referente a las costas, y declarada como ha sido la validez de las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la presente acción, la apelación debe ser declarada parcialmente con lugar, sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos de juicio, en consecuencia este Tribunal de alzada modifica la Sentencia apelada en relación a las costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE, con el carácter de autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil cuatro (2.004), en consecuencia: QUEDA ASÍ MODIFICADA la Sentencia apelada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, quien actuó con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ RAMON QUINTERO, en contra del Ciudadano JOSÉ NOEL SÁNCHEZ VELANDRIA, por Cobro de Bolívares de cuatro letras de cambio (instrumentos cambiarios), en consecuencia se condena al demandado a pagar:
A-) Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,oo), por concepto del capital adeudado y contenido en las letras de cambio.
B-) Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs 4.999,oo) por concepto de 1/6% del valor contenido en las letras de cambio.
C-) Al pago de las costas causadas en el Aquo, calculadas en un 30%.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad demandada, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en esta instancia.
Bájese el expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2005. Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Secretaria,
Iralí J Urribarri D.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
APELACIÓN Nro. 424-2004
La Secretaria,
Iralí J Urribarri D.
C.M
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