REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194° y 146
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano OMAR GREGORIO CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 910.150.057, domiciliado en la Aldea Caneyes, Municipio los Guásimos del Estado Táchira.
DEMANDADO: Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.098.107, domiciliado en la Aldea Caneyes, Municipio los Guásimos del Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas BELKIS ROJAS MALDONADO y MARISELA MEDINA CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 61.074 y 79.959 en su orden respectivo.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.381.
MOTIVO: INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO.
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones contentivas en copia certificada del expediente, en virtud de apelación interpuesta por la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil cuatro (2.004), que DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA DE INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO, interpuesta por el Ciudadano OMAR GREGORIO CASTRO GARCIA, en contra del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PORRAS, en consecuencia, el Tribunal A-Quo ordenó al demandado de autos a demoler la pared del lindero sur de su propiedad; ordenó al demandante, la demolición de la columna y viga de carga del inmueble de su propiedad, para quitarle presión por fuerzas horizontales a la placa de su propiedad y así evitar su colapso; se ordenó a ambas partes, en forma conjunta a realizar los trabajos recomendados por los expertos en los literales C y D del informe de éstos; se ordenó al demandante demoler y reconstruir la base de pavimento del garaje de su vivienda y reconstruir tanto la columna como la viga de carga de la misma; se insta a ambas partes, para que acudan a los organismos públicos competentes (DIMO, ALCALDIA) entre otros, para así dar una solución definitiva al asunto.
Apelada la decisión en fecha 03 de agosto del 2004, por la abogada, BELKIS ROJAS MALDONADO apoderada judicial de la parte actora y por auto de fecha 05 de agosto del 2004 (fl. 74), el Tribunal a-quo oyó en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
En escrito de fecha cinco de noviembre del 2.003 (fl 01 al 21), el ciudadano OMAR GREGORIO CASTRO GARCIA, asistido por la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, interpone demanda de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO, constante ocho (8) folios útiles más doce (12) anexos, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PORRAS, identificados en autos.
En fecha trece de diciembre del 2.003 (fl 22), el Tribunal A-quo admite la demanda, en cuanto a lugar y derecho, ordenando el emplazamiento del demandado de autos, para que en el plazo de dos días de despacho siguientes a su citación y de que conste en autos la misma, compareciera por ante el Tribunal A-Quo, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda; en el mismo auto de admisión, manifiesta resolver por auto separado la medida solicitada.
En fecha diez de diciembre del 2.004 (fl 23 y 24), el ciudadano OMAR GREGORIO CASTRO GARCIA, parte demandada confiere poder apud-acta a la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, identificada en autos.
En fecha tres de marzo del 2.004 (fl 23 al 28), el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PORRAS, parte demandada, asistido por la abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE ROJAS identificada en autos, da contestación a la demanda.
En fecha nueve de marzo del 2.004 (fl 30 al 35), la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, apoderada de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas y de igual manera impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandada, junto al escrito de contestación de la demanda constante de diez folios útiles, siendo agregado al expediente por parte del Tribunal de la causa.
En fecha nueve de marzo del 2.004 (fl 36 al 38), el Tribunal A-Quo, admite en cuanto a lugar y derecho las pruebas promovidas por la parte actora, acordando oficiar al Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales; al Cuerpo de Bomberos Cuartel Central del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira; fija día y hora para la evacuación de las testimoniales, Inspección Judicial y nombramientos de expertos.
En fecha doce de marzo del 2.004 (fl 39), el Tribunal a-quo, procedió al nombramiento de los expertos, fijando día y hora para su juramentación.
En fecha diecisiete de marzo del 2.004 (fl 40 y 41), el Tribunal de la causa practico Inspección Judicial.
Corriente a los folios 42 al 46, rielan oficios números 182-Bom-2.004, 029, 0624, emanados del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira y el Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal A-quo.
En fecha veintisiete de abril del 2.004 (fl 47 al 49), rindieron declaración los ciudadanos Alfonso Briceño Navas y Oscar Alexander Morillo, identificados en autos, declarándose desierto el acto de la testimonial del ciudadano Rafael A vivas.
Corriente desde el folio 50 al 61, riela informe realizado por los expertos Freddy Abdón Sánchez Duque, Freddy Omar Leal Márquez y José Alfonso Murillo Oviedo, identificados en autos.
En fecha diez de junio del 2.004 (fl 62), la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, apoderada de la parte actora, solicita al Tribunal de la causa, decretar la medida cautelar solicitada.
En fecha veintinueve de junio del 2.004 (fl 63 al 72), el Tribunal A-quo, procede a dictar Sentencia.
En fecha tres de agosto del 2.004 (fl 73), la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, con el carácter de autos, procede apelar de la Sentencia dictada.
En fecha cinco de agosto del 2.004 (fl 74), el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora, acordando en esa misma fecha, enviar el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En fecha trece de agosto del 2.004 (fl 75), la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, con el carácter de autos, solicita copia certificada de parte del expediente.
En fecha diecinueve de agosto del 2.004 (fl 76), el Tribunal de la causa, acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas, previamente solicitadas.
En fecha veintisiete de agosto del 2.004 (fl 77 y 78), el Tribunal de la causa acuerda remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha seis de septiembre del 2.004 (fl 79), este Juzgado da por recibido, previa distribución, el presente expediente en apelación, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, ordenando darle entrada con el curso correspondiente de ley.
En fecha seis de octubre del 2.004 (fl 80 al 85), la abogada MARISELA MEDINA CHACON, con el carácter acreditado en autos consigna escrito de informes, siendo agregado al expediente, por parte de este Tribunal en la misma fecha.
PARTE MOTIVA
El caso sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe en la apelación interpuesta por la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, apoderada Judicial de la parte actora, en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil cuatro (2.004), mediante el cual se declaró parcialmente con lugar, la demanda de interdicto de daño temido, interpuesta por el Ciudadano OMAR GREGORIO CASTRO GARCIA, en contra del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PORRAS.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente expediente.
Alega en su escrito libelar, el ciudadano OMAR GREGORIO CASTRO GARCIA parte actora, asistido por la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, que es propietario de unas mejoras, consistentes en una casa para habitación, demarcada con el Nº 52, ubicada en la calle Buenos Aires, Boca de Caneyes, Aldea caneyes del Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyo vecino, es el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PORRAS, propietario de la casa contigua; aduce que desde hace aproximadamente dos (2) años el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PORRAS, desvió ilegalmente el cause de los caudales de una fuente natural de agua (quebrada), que pasa de forma natural, a través, de tuberías subterráneas mal empotradas con tubos de poca capacidad; Afirma que el demandado construyo una pared lindero que en temporadas de lluvias, por causa de las estas aguas que ingresan y se acumulan en terrenos de la vivienda propiedad de éste, ocasionando presión en la pared lindero y el agrietamiento de la misma, así como la inclinación de la pared hacia su vivienda, ocasionando daños notorios a su propiedad, tales como agrietamientos y hendiduras de los pisos, agrietamiento de su pared lindero, acumulación de humedad e inundación en temporadas de lluvias; aduce que debido al temor de que la pared colapse y cause mayores daños, solicitó al demandado tomar las medidas necesarias para evitar el peligro, haciendo éste caso omiso, por lo que se vio obligado a construir una base apuntada entre su vivienda y la pared del demandado, para evitar el derrumbe de la misma; afirma que se dirigió ante los órganos competentes a denunciar el riesgo inminente, tales como el Ministerio del Ambiente, Cuerpo de Bomberos y Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guásimos, alega que dichos organismos fueron contestes en afirmar la urgencia de que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PORRAS, parte demandada, reforme las tuberías que recogen las aguas y la demolición de la pared, a fin de evitar mayores daños.
La parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano OMAR GREGORIO CASTRO GARCIA, rechaza, niega y contradice los siguientes puntos, primero, que hace aproximadamente dos (2) años haya desviado el cause de los caudales de una fuente natural quebrada que pasa en forma lateral, a través, de tuberías subterráneas mal empotradas y con poca capacidad; segundo, que en temporadas de lluvias ingrese esa agua a los terrenos de su propiedad, represándose en la pared lindero suya y que por efecto de la presión ocasiona el agrietamiento de la pared lindero y la inclinación de la misma hacia la pared del demandante, alega que los daños sufridos en la propiedad del demandante, tales como agrietamiento y hendiduras de los pisos no son causados por su culpa; tercero, que los organismos SUPRA, hayan manifestado que su persona es la que debe reformar las tuberías de agua y demoler la pared lindero; cuarto, que deba responder por los supuestos daños que se le han causado al demandante; quinto, el petitorio del demandante al solicitar la demolición de la pared lindero y la colocación de tuberías apropiadas; sexto, la cantidad de ocho millones (Bs 8.000.000,oo), como estimación de la demanda y el esgrimido legal por carecer supuestamente de fundamento.
Alega la parte demandada que desde hace aproximadamente, 10 años es propietario de un inmueble, ubicado en la zona de Caneyes, Municipio Guásimos de este estado y que el referido inmueble cuenta con una pared lindero construida por su persona hace 10 años; afirma que siempre ha pasado por su lindero una corriente de aguas negras de aproximadamente una pulgada producto de unas viviendas que se encuentran en la parte de arriba de la zona y las aguas de lluvia, aduce que con dinero propio, para evitar el represamiento de aguas de lluvia instalo unos tubos de 08 pulgadas y otros de 30; alega que hace aproximadamente 2 años, el demandante construyo en un terreno contiguo a su propiedad a fin de aplanar dicho terreno que tiene un desnivel aproximado de 50 centímetros, con respecto a su propiedad, y por el desnivel se ocasionó la humedad en la propiedad del demandante; afirma que socavó las bases de la pared lindero y abrió algunos huecos que durante mucho tiempo estuvieron destapados, ocasionando que la pared se debilitara y se agrietara e inclinara a la propiedad del demandante; alega que el año pasado, la Alcaldía del Municipio Guásimos, realizo una inspección judicial en el lugar y sugirió que debía limpiarse, que debían ampliarse las canales por donde corren las aguas, así como de hacer una planta de captación de agua para solucionar el problema; alega que según lo dispuesto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, ambos deben reparar la pared por cuanto, el deterioro de ésta, se ocasionó por causas no imputables a su persona.
Mediante escrito de informes presentado por ante esta alzada, la parte demandante alega que el Tribunal de la causa, al momento de dictar sentencia, en la parte dispositiva de ésta ordena la demolición de la pared lindero sur de la propiedad, debido al estado de deterioro y evitar mayores daños, pero inexplicablemente no se pronuncio en cuanto a los daños que sufriera su propiedad; aduce que el error del Tribunal de la causa fue declarar parcialmente con lugar la demanda, fundamentando tal decisión en que los daños sufridos en su propiedad fueron causados producto de fenómenos naturales, afirma que en la prueba de inspección judicial evacuada, se puede determinar todos los daños ocasionados en su inmueble, tales como, agrietamientos, hendiduras y que la tubería que se encuentra en su propiedad se encuentra averiada y rota; aduce que la ciudadana juez del Tribunal de la causa obvio analizar y valorara la totalidad del material probatorio, en razón de que la parte demandada ocasionó daños sobre su inmueble, producto de la negligencia al no hacer las reparaciones necesarias de su propiedad y el levantamiento de un muro acorde y adecuado con la estructura y condiciones del terreno.
PUNTO PREVIO
Observa quien aquí juzga, que la Apoderada Judicial de la parte actora enfoca la apelación, única y exclusivamente en la falta de pronunciamiento del Tribunal de la causa, en el sentido que éste no hace mención sobre los daños ocasionados sobre la propiedad de su mandante, pese a la existencia de estos daños, alegando que el Tribunal A-quo imputa los daños a causas naturales incurriendo en error y contradicción con el informe de los expertos. Es necesario que esta Alzada le aclare a la parte actora, como punto previo para ser resuelto antes de la definitiva lo siguiente:
Los interdictos prohibitivos, son acciones que la Ley ha establecido con la finalidad de prevenir la amenaza o peligro temido, es una acción accesoria o emanada del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma, según lo expresa el Doctor Humberto Bello Lozano en su obra “Juicios Posesorios”.
La naturaleza jurídica de los interdictos Prohibitivos, entre los que se encuentra el interdicto de daño temido u obra vieja, como lo es el de autos, según la doctrina moderna se le ha atribuido a estas acciones, carácter o naturaleza cautelar o preventiva, de índole personal, en cuanto a que con ellas se obtiene la tutela provisional de un probable derecho del denunciante contra un eventual o posible daño; se tiende es a preservar y tutelar los intereses de un bien determinado; no hay protección de posesión ni de propiedad, simplemente lo que hay es prevención contra un daño posible eventual o futuro. (Subrayado nuestro).(Obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos” de José Ángel Balzan, Pág.284).
Según la naturaleza Jurídica de los interdictos prohibitivos, lo que se busca con éstos, como su nombre lo indica “PROHIBITIVOS”, es evitar la posibilidad de que un daño ocurra, tratándose de un daño eventual, futuro, es decir, lo que se obtiene por parte del Tribunal es una decisión cautelar que implica la consumación del daño temido; la decisión tiene todas las características de la tutela cautelar anticipada, pues la demostración de la ocurrencia de los supuestos de hecho que puedan dar lugar al temor fundado de un perjuicio, dan lugar a la adopción de medidas que consistirían en la suspensión de la obra o cualquier otra que impida el daño temido, como también en la constitución de caución, para garantizar los daños que puedan ocasionársele al solicitante, estableciendo la garantía de resarcimiento de tales daños cuando no se haga cesar la causa de los mismos, pues siendo daños ya producidos, lo procedente es lo correspondiente acción de indemnización, por tanto, si el demandante de autos considera que el demandado le ocasionó daños a su propiedad, la petición del resarcimiento de los mismos no debe hacerse, a través, de la acción de interdicto de obra vieja o daño temido, por cuanto, esta acción es de naturaleza cautelar, en consecuencia esta Alzada ratifica la sentencia apelada y dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil cuatro (2.004), que DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA DE INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO, interpuesta por el Ciudadano OMAR GREGORIO CASTRO GARCIA, en contra del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PORRAS, la cual ordenó al demandado de autos a demoler la pared del lindero sur de su propiedad; ordenó al demandante, la demolición de la columna y viga de carga del inmueble de su propiedad, para quitarle presión por fuerzas horizontales a la placa de su propiedad y así evitar su colapso; se ordenó a ambas partes, en forma conjunta a realizar los trabajos recomendados por los expertos en los literales C y D del informe de éstos; se ordenó al demandante demoler y reconstruir la base de pavimento del garaje de su vivienda y reconstruir tanto la columna como la viga de carga de la misma; se insta a ambas partes, para que acudan a los organismos públicos competentes (DIMO, ALCALDIA) entre otros, para así dar una solución definitiva al asunto. Así se decide.
Resuelto lo referente a la naturaleza jurídica de la acción interdictal y declarada como ha sido la improcedencia de la petición de resarcimiento de los daños sufridos en el inmueble propiedad del actor mediante la presente acción, la apelación debe ser declarada sin lugar, sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos de juicio, en consecuencia este Tribunal de alzada ratifica la Sentencia apelada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil cuatro (2.004), que DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA DE INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO, en consecuencia: QUEDA ASÍ RATIFICADA la Sentencia apelada.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al Ciudadano OMAR GREGORIO CASTRO GARCIA, por haber resultado vencido en la presente apelación.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
Bájese el expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2005. Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Secretaria,
Iralí J Urribarri D.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
APELACIÓN Nro. 407-2004
La Secretaria,
Iralí J Urribarri D.
C.M
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