REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.907.327 y V-2.814.785, agricultores, domiciliados en la Aldea Libertador, Caserío La Hoyada, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: Abogados ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES y JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, de nacionalidad venezolana, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.209.898 y V-9.224.110 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.161 y 28.443 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-103.166 y V-197.455, en su orden, comerciante y de oficios del hogar respectivamente, domiciliados en Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, en su carácter de vendedores; y los ciudadanos LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-9.125.362 y V-10.743.685, domiciliados en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en su carácter de compradores.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Abogados AKEMI YONEKURA GONZALEZ, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y CECILIA DOLORES PRINS DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.252.147, V-9.466.898 y V-11.314.644 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 71.484, 53.375 y 38.341 respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 04 de febrero del 2002, los ciudadanos SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO, asistidos por la abogado NANCY SOCORRO MENDEZ GUERRERO, demandaron a los ciudadanos JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ; y los ciudadanos LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, los dos primeros con el carácter de vendedores de los derechos y acciones que le correspondían sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado como “El Pajuilero”, Aldea San Pablo, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Táchira, que mide doscientos metros de ancho por seiscientos metros de largo (200 X 600 mts) y alinderado así: ORIENTE: con propiedades de la sucesión de Camilo Chacón Zambrano; PONIENTE: con propiedades de la sucesión de Froilan Moreno; NORTE: Con Camino público y con propiedades de Víctor Julio Salcedo Roa; y SUR: con propiedades de José Juan Roa. Derechos y acciones que habían adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre, del Estado Táchira, el 14 de enero de 1982, bajo el No. 4, Protocolo I, Tomo I, tal como consta en copia fotostática simple que anexaron al libelo marcada “A”; y parte solo por el primero e nosotros, es decir, por Salomón Eustaquio Mora Moreno, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Táchira, el 25 de marzo de 1997, bajo el No. 35, folios 111-113, Protocolo I, Tomo II, Primer Trimestre, anexaron copia certificada mecanografiada del documento citado, marcado “B”, y a los ciudadanos LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, con el carácter de compradores de los derechos y acciones que le pertenecían al ciudadano JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que se deje sin efecto por lo que respecta al comprador y co-demandados LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, el contrato de venta sobre los derechos y acciones vendidos, por documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira, el 9 de enero del 2002, bajo el No. 7, folios 30 al 33, Tomo I, Protocolo I.
SEGUNDO: Sea declarada la subrogación de los demandantes, en todos los derechos que les corresponden a LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, en el bien inmueble identificado por su ubicación con medidas y linderos y datos de registro en esta demanda, en la proporción de un setenta y cinco por ciento (75%) para SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y un veinticinco por ciento (25%) para ROMAN MORA MORENO de los derechos, cuya subrogación se demanda, es decir, en proporción a los derechos de cada uno de los demandantes.
TERCERO: Se declare en la sentencia que esta constituya título suficiente de propiedad a favor de los demandantes, sobre los referidos derechos y acciones, en el bien inmueble descrito y vendido por José Bonifacio Sánchez Sánchez a Luis Antonio Roa Moreno, y, que al consignar en el Tribunal las cantidades a que tenga derecho el demandado LUIS ANTONIO ROA MORENO, se expida copia mecanografiada certificada del fallo, de la constancia de dicho pago, con la orden expedida al registrador competente para que protocolice y estampe en el documento de compraventa citado, es decir el de fecha 9 de enero del 2002, las notas marginales correspondientes tanto a la subrogación, como a la nulidad de la operación de compraventa por la cual el ciudadano LUIS ANTONIO ROA MORENO, adquirió los derechos aludidos.
A los fines de la subrogación que debe acordarse, ofrecieron que una vez declarada con lugar ésta acción por ejercicio del retracto legal, pagar al demandado LUIS ANTONIO ROA MORENO, el precio, los gastos y costos de la referida operación de compra-venta, en los mismos términos y condiciones en que él los pactó con su vendedor y, cualquier otra cantidad a la que tenga legalmente derecho.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que en el bien inmueble descrito suficientemente en el documento de fecha 9 de enero del 2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, bajo el No. 7, Tomo I, Protocolo I, vendió al señor José Bonifacio Sánchez Sánchez a Luis Antonio Roa Moreno, y que anexaron a la demanda marcado “D”.
Se reservaron el derecho de presentar los documentos agregados en fotocopia, durante el lapso de promoción de pruebas, ya que se encuentran mencionadas las oficinas de donde se deben compulsar o copiar. Estimaron la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo). Pidieron que la citación de los ciudadanos JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ, domiciliados en la calle 3 con carrera 4, No. 4-8, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, Queniquea, se librara despacho al Juzgado de los Municipios Sucre y Uribante del Estado Táchira, y para la citación de los ciudadanos LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO ROA MORENO, domiciliados en la Avenida Páez, entre calles 12 y 13, No. 12-26, Urbanización La Pradera, Cordero, se librara despacho al Juzgado del Municipio Cárdenas, Andrés Bello y Guásimos de esta Circunscripción Judicial.
Fundamentan la demanda en el artículo 1547 del Código Civil.
Narraron los hechos en los siguientes términos:
Que de la lectura de los dos (2) documentos anexados con el libelo, marcados “A” y “B”, se puede apreciar diferencias en cuanto a las medidas o área del terreno, el primero cita doscientos metros de ancho por seiscientos metros de largo (200 X 600 mts) y el segundo cita cien metros de ancho por trescientos metros de largo (100 X 300 mts) lo cual daría la idea de que, aparentemente fuesen dos lotes de terreno diferentes, pero que no es así, esta última afirmación se puede corroborar al leer los documentos que llevan a un origen común o documento matriz, veamos:
Que la referencia común más antigua, se encuentra en el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, 24 de agosto de 1954, bajo el No. 98, Protocolo I, Tomo I, copia simple del cual anexan marcada “C”, en virtud del cual, CAMILO CHACON ZAMBRANO vendió a HILDEMAN SANDOVAL BECERRA, MARCO AURELIO SÁNCHEZ y BAUDILIO SÁNCHEZ, el lote de terreno que se describió al principio. Que posteriormente, mediante documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, el 29 de agosto de 1963, bajo el No. 63, Protocolo I, Tomo II, copia simple del cual anexan marcada “D”, MARCO AURELIO SÁNCHEZ vendió a su comunero HILDEMAN SANDOVAL BECERRA, los derechos que había adquirido en virtud del documento que en copia anexó marcada “C”; que como resultado, quedaron solo dos comuneros, HILDEMAN SANDOVAL BECERRA, con derechos por dos terceras partes (2/3) y BAUDILIO SÁNCHEZ con derechos por una tercera parte (1/3).
Que luego mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 24 de marzo de 1969, bajo el No. 159, Protocolo I, Tomo I, copia simple del cual se anexa marcado “E”, BAUDILIO SÁNCHEZ vendió a JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, los derechos que había adquirido en virtud del documento que en copia se anexó marcado “C”. En consecuencia, quedaron nuevamente dos comuneros, HILDEMAN SANDOVAL BECERRA, con derechos por dos terceras partes (2 / 3) y JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con derechos por una tercera parte (1/3) ingresa por primera vez este último a esta comunidad.
Que luego, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 23 de febrero de 1979, bajo el No. 53, Protocolo I, Tomo III, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira, el 27 de marzo de 1979, bajo el No. 46, Protocolo I, Tomo I, copia simple el cual se anexó marcada “F”, HILDEMAN SANDOVAL RAMOS, adquirió por herencia y subsiguiente partición de los bienes dejados por herencia al fallecimiento de su padre: HILDEMAN SANDOVAL BECERRA, los derechos que había adquirido en virtud de los documentos que en copia anexaron marcados “C” y “D”, en consecuencia, quedaron nuevamente dos comuneros, HILDEMAN SANDOVAL RAMOS, con derechos por dos terceras partes (2/3) y JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con derechos por una tercera parte (1/3).
Luego, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira, el 10 de junio de 1980, bajo el No. 52, Protocolo I, Tomo I, copia simple del cual anexaron marcada “G”, HILDEMAN SANDOVAL RAMOS vendió a TEOFILO RAMÍREZ SALCEDO y JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, los derechos que había adquirido en virtud del documento que en copia anexaron marcado “E”; en consecuencia volvieron a quedar dos comuneros; JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con derechos por dos terceras partes (2/3) y TEOFILO RAMÍREZ SALCEDO con derechos por una tercera parte (1/3).
Luego, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira, el 14 de enero de 1982, bajo el No. 4, Protocolo I, Tomo I, copia simple del cual anexaron marcada “A”, TEOFILO RAMÍREZ SALCEDO, vendió a SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO, los derechos que había adquirido en virtud del documento que en copia anexaron marcada “G”, en consecuencia, quedaron otra vez tres comuneros, JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con derechos por dos terceras partes (2/3) y SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO, con derechos por una tercera parte (1/3) ingresan por primera vez éstos últimos, a la comunidad.
Luego, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira, el 25 de marzo de 1997, bajo el No. 35, Protocolo I, Tomo II, copia certificada el cual anexaron marcada “B”, JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ vendió a SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO, los derechos que había adquirido en virtud del documento que en copia anexaron marcado “G”; quedaron los mismos tres comuneros, pero en proporciones diferentes, SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO con derechos por tres sextas partes (3/6) o 50%, adquiridos mediante los documentos marcados “A” y “B”, ROMAN MORA MORENO, con derechos por una sexta parte (1/6) o 16,66%, adquiridos mediante el documento marcado “A” y JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ con derechos por dos sextas partes (2/6) o 33,34%, adquiridos mediante el documento marcado “E”.
Que los derechos de propiedad que tenía o conservó, el ciudadano JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.903.166, que como ya explicó sus derechos provenían de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 24 de marzo de 1969, bajo el No. 159, folio 228 al 230, Protocolo I, Tomo I, documento que anexaron en copia simple, marcado “E”, que tenía su excomunero, junto a su cónyuge SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ, optaron por vender los derechos que tenían en la comunidad sobre el lote de terreno ya descrito, a un extraño como lo es el ciudadano LUIS ANTONIO ROA MORENO, tal como consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira. Que en fecha 9 de enero del 2002, bajo el No. 7, folios 30 al 33, Tomo I, Protocolo I del que anexaron copia certificada mecanografiada, marcada “H”, lo vendido por JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, consistía en: “Todos los derechos y acciones que puedan correspondernos sobre un lote de terreno en el sitio denominado Pajuilero o Mesa de Oscura de la Aldea San Pablo, Municipio Sucre, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y alinderado así: FRENTE: Mojones de Piedra separando terrenos que son o fueron de la sucesión de José Juan Roa, mide 200 metros; FONDO: En parte el camino público y cerca de alambre a buscar un mojón que está al pie de un árbol payaso y de este en línea recta en dirección a un horno hasta encontrar el mojón de pie que esta en el lado derecho, mide 200 metros y separa en parte el camino y en parte el terreno que es o fue de Camilo Chacón Zambrano; LADO DERECHO: Mojones de piedra separando terrenos que son o fueron de Camilo Chacón Zambrano; e IZQUIERDO: Mojones de piedra, separando terrenos que son o fueron de la sucesión de Froilan Moreno”.
Que su condómino JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no les ofreció en venta los derechos y acciones que tenía sobre el terreno ya descrito. Que verificaron tal acto el 9 de enero del 2002. Que el destino que le dan a esos terrenos es la explotación, para la comercialización de la piedra o mineral de YESO que se encuentra en todo el terreno, pero que sólo hasta la fecha del libelo, se podían explotar en una parte del mismo, por razones de geografía y topografía del terreno.
Por auto de fecha 13 de febrero del 2002 (fl. 25) el Tribunal admitió la demanda, acordó emplazar a los demandados, para que comparecieran en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero del 2002 (fl. 31) el abogado JORGE WILCHES, consignó poder que le fuera conferido junto a la abogado ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, por los demandados SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO.
Por auto de fecha 27 de febrero del 2002 (fl. 34) el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del inmueble descrito por su situación y linderos en el documento anexado junto con el libelo de demanda, marcado “H”. Se libró oficio No. 0860-261 de fecha 28 de febrero del 2002.(fl.35).
Mediante escrito de fecha 13 de marzo del 2002 (fl. 40) el abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, con el carácter de co-apoderado de los demandantes, solicitó que en razón de que no habían podido estampar la nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de febrero del 2002, mediante oficio No. 0860-261, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones propiedad de JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ y SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ, sobre un lote de terreno protocolizado en la oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas, de fecha 24 de marzo de 1969, bajo el No. 159, folios 228 al 230 del Protocolo y Tomo I.
Del folio 41 al 45 corren las actuaciones correspondientes a la citación de los co-demandados JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 1 de abril del 2002 (fl. 46) el Tribunal negó la solicitud hecha por el abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, de que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones propiedad de JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ y SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ. Auto que fue apelado por la co-apoderada de la parte actora abogado ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, en fecha 8 de abril del 2002. (fl.47).
En fecha 16 de abril del 2002 (fl. 48) la abogado AKEMI YONEKURA GONZALEZ, consignó poder que le fuera conferido junto a los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y CECILIA DOLORES PRINS DE MARTINEZ, los cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 23 de abril del 2002. (fl. 53).
Mediante escrito de fecha 23 de abril del 2002 (fl. 54 al 58) los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, CECILIA DOLORES PRINS DE MARTINEZ y AKEMI YONEKURA GONZALEZ, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada por Salomón Eustoquio Mora Moreno y Román Mora Moreno, en contra de sus representados, JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, SOCORRO DE LAS MERCEDES GONZALEZ MONCADA DE SÁNCHEZ, LUIS ANTONIO ROA MORENO Y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, a través del presente proceso; la rechazan tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, toda vez que, los primeros no se ajustan a la realidad fáctica, según la narración de los demandantes, y en el derecho, porque las normas invocadas no resultan en consecuencia aplicables al planteamiento de la litis. Alegan que no obstante que el anterior rechazo genérico es suficiente para dejar en manos de los demandantes la carga de probar sus alegatos, hacen un examen exhaustivo de la demanda a los fines de advertir de la inadmisibilidad de la misma por no cumplir con determinados presupuestos procesales y para fijar posición cierta de los hechos.
INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Que en el capítulo tercero del libelo de la demanda titulado “DEL PETITORIO” observan que los demandantes demandan a sus representados para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que se deje sin efecto, por lo que respecta al comprador y codemandado LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, el documento de fecha nueve de enero de dos mil dos (09-01-2002), mediante el cual el comunero JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ les dio en venta los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble objeto de la comunidad.
SEGUNDO: Que se declare la subrogación de ellos en todos los derechos que le corresponden a LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, sobre el inmueble objeto de la comunidad.
Que como puede observarse, existe en este proceso una acumulación pura y simple de dos pretensiones, una referida a la nulidad del documento registrado en fecha 9 de enero del 2002, y otra referida a la subrogación de los derechos de Luis Antonio Roa Moreno y Auxiliadora del Socorro Moreno de Roa.
Luego pasaron a estudiar el efecto procesal de cada una por separado.
Que en la primera de ella, aún cuando se les dificulta que tal pretensión (que se deje sin efecto el contrato de venta), pueda dirigirse con respecto a una sola de las partes, por cuanto tal efecto debe extenderse a todas las partes de ese contrato, tal como lo explicarán posteriormente, deben expresar su aceptación de la misma (que se deje sin efecto la venta de fecha 09 de enero del 2002), y en consecuencia, CONVIENEN en ese acto en tal pretensión, pues la misma vendría a ratificar la revocatoria y disolución que de tal contrato hicieron las partes mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira, el 25 de febrero del 2002, bajo el No. 32, folios 146 al 148, Tomo y Protocolo I .
En cuanto a la segunda pretensión, los demandantes solicitan se declare la subrogación de ellos en todos los derechos que les corresponden a LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, en el bien inmueble objeto de la comunidad. Sin embargo, si conforme a la primera pretensión, la cual se hizo incontrovertida por el convenimiento realizado, el Tribunal estaría declarando que los demandados LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, no tienen ningún derecho sobre el inmueble objeto de la comunidad, y no habiendo otro contrato por el cual ellos hayan adquirido derechos sobre la cosa común, no habría por tanto ningún derecho que subrogarse para satisfacer la segunda pretensión.
Por ello, la primera pretensión excluye a la segunda, pues al declararse la primera con lugar, dejaría a la segunda insatisfecha y sin contenido, pues no habría ningún derecho que los demandantes pudieran subrogarse. Por tanto no cabe duda de que ambas pretensiones son excluyentes entre si, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no podían acumularse en un mismo proceso como se hizo en este caso, lo que trae como consecuencia la imposibilidad para el Tribunal de pronunciar una sentencia sobre el mérito de la controversia y por consiguiente solicitaron se declarara inadmisible la acción, pues de lo contrario la sentencia sería contradictoria al punto de que no se podría ejecutar y por tanto sería nula, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSAS DE FONDO.
Alegan que los demandantes como primera pretensión solicitaron que se deje sin efecto el contrato de venta registrado en fecha 09 de enero del 2002, realizado entre JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y LUIS ANTONIO ROA MORENO. Que la consecuencia de esa revocatoria del contrato de venta, es la terminación del mismo, dejando de producir los efectos jurídicos para el cual había sido creado, en este caso, la transmisión de la propiedad que el vendedor había hecho al comprador, o tercero extraño quedó revocada y por tanto el vendedor quedó con la plena propiedad y posesión del inmueble objeto de ese contrato. Que el efecto de revocatoria o disolución del contrato por mutuo acuerdo, se produce tanto para el vendedor como para el comprador, y viene a afianzar la nulidad solicitada por las partes demandante y convenida por ellos en el proceso.
IMPOSIBILIDAD DE LA SUBROGACIÓN SOLICITADA
En segundo lugar los demandantes solicitaron la subrogación de ellos en los derechos y acciones que le corresponden a LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, sobre el inmueble común.
Aducen que la subrogación es definida por la doctrina “como la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal)”. La subrogación personal “supone la sustitución jurídica de una persona por otra que se beneficia de todos los derechos de la primera, tal como ocurre en el pago con subrogación, en el cual el tercero que paga al acreedor sustituye a éste, asumiendo sus derechos y las garantías que regulaban los mismos”. (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones, Universidad Católica “Andrés Bello”, 4º Edición, 1979. Pág. 314).
Que aplicando esta figura al caso planteado en este juicio, tendríamos que los demandantes al solicitar la subrogación de los derechos y acciones que le corresponden a los ciudadanos LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, sobre la cosa común, pretenden suplantar a éstos en el goce y ejercicio de los derechos que poseen sobre la cosa común y que se les declare como propietarios de los mismos.
Que por ello es necesario, obligatoriamente, que exista una relación jurídica en la cual ellos puedan tomar el puesto de los demandados LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, relación jurídica que estaría constituida por el contrato de venta registrado en fecha 9 de enero del 2002. Que tal contrato ha sido declarado sin efecto jurídico alguno, por así haberlo solicitado los demandantes y ellos haber convenido en ello. En consecuencia, no existe ninguna relación jurídica en la cual los demandantes puedan suplantar o sustituir a los demandados LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, y por tanto la subrogación por ellos solicitada es improcedente.
Que al no poder declarar el Tribunal la subrogación conforme a lo antes expuesto, igualmente debe desecharse la tercera pretensión de los demandantes, referida a que se constituya título de propiedad a su favor, sobre los derechos y acciones que poseían los demandados LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, sobre la cosa común, pues la misma no encuentra fundamento legal.
AUSENCIA DE LOS SUPUESTOS FACTICOS DEL RETRACTO LEGAL.
Alegan que la norma sustantiva en la cual los demandantes fundamentan el derecho de esta acción es, a su decir, el artículo 1547 del Código Civil, sin embargo, dan por sentado que es un error de su parte y que ellos se han querido referir al artículo 1546 ejusdem, el cual contempla el derecho de retracto legal. Después de transcribir el artículo, deducen dos supuestos fácticos: 1) Que un extraño adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago y 2) Que la cosa en comunidad no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. Que los demandantes no hacen referencia al segundo supuesto fáctico de la referida norma, y que la falta de alegación de ese supuesto fáctico, es que los demandantes no podrán probar tal hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que la falta de cualquiera de los supuestos de hecho del derecho de retracto legal contemplado en el artículo 1546 del Código Civil, conforme a lo antes argumentado, hace que la pretensión de los demandantes carezca de algún fundamento legal para solicitarla.
PETITORIO
Solicitan para que sea resuelto en el orden planteado, lo siguiente:
En primer lugar, homologue el convenimiento realizado por esta representación en este acto, con respecto a la pretensión de los demandantes, sobre que se deje sin efecto el contrato de venta registrado en fecha 09 de enero del 2002, el cual ellos anexaron a su libelo marcado con la letra “H”.
En segundo lugar solicitaron que declare, en la sentencia definitiva si se llegara a producir, los alcances del convenimiento manifestado, y en consecuencia declare que la ineficacia jurídica del contrato de venta registrado en fecha 09 de enero del 2002, afecta tanto al comprador como al vendedor.
En tercer lugar, que una vez realice los anteriores pronunciamientos, declare sin lugar la solicitud de retracto legal y subrogación solicitada por los demandantes.
Anexaron marcado “A” documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira, el veinticinco de febrero del 2002, bajo el No. 32, folios 145-148, Tomo I, Protocolo Primero, en dos (02) folios útiles. Señalan como domicilio procesal, Centro Cívico San Cristóbal, Edificio Rental, Plataforma 3, oficina C-116, 7º Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
A los folios 66 al 76 corren actuaciones referidas a las citaciones de los co-demandados SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO.
Por diligencia de fecha 19 de junio del 2020 (fl. 78) los abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y CECILIA PRINS DE MARTINEZ Y AKEMI ONEKURA GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos de cada uno de ellos, manifestaron que de mutuo acuerdo acordaron suspender el curso de la causa, por un lapso de treinta (30) días calendario consecutivos, a partir del 20 de junio del 2002.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo del 2002 (fl. 79) los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, CECILIA DOLORES PRINS DE MARTINEZ y AKEMI YONEKURA GONZALEZ, promovieron pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 19 de junio del 2002. (fl. 80)
Mediante escrito de fecha 17 de junio del 2002, (fl. 83 y 84) los abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, con el carácter acreditado en autos, promovieron pruebas. Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 19 de junio del 2002.
Por auto de fecha 20 de junio el 2002 (fl. 94) el Tribunal de conformidad con lo solicitado por las partes, acordó suspender el curso del proceso, por el lapso de treinta días calendario consecutivos contados a partir del 20 de junio del 2002.
Mediante escrito de fecha 25 de julio del 2002 (fl. 97) los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, CECILIA DOLORES PRINS DE MARTINEZ y AKEMI YONEKURA GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Dicho escrito fue agregado por auto de fecha 25/07/2002.
Por auto de fecha 31 de julio del 2002 (fl. 98) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, CECILIA DOLORES PRINS DE MARTINEZ y AKEMI YONEKURA GONZALEZ.
Por auto de fecha 31 de julio del 2002 (fl. 100) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 5 de agosto del 2002 (fl. 101) tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, para la práctica de la experticia promovida por la parte actora, recayendo en las personas de: Ingeniero Humberto José Cárdenas Egui, Ingeniero Guillermo González García, y el Ingeniero José Alfonso Murillo.
En fecha 14 de agosto del 2002 (fl. 107) tuvo lugar la declaración del ciudadano VICTOR MANUEL MORA SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Bienes e Inversiones San Pablo C. A. (BISANCA), promovida por la parte actora.
A los folios 118 al 153 corre la prueba de informe promovida por la parte actora, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual fue remitido con oficio No. 1361 de fecha 07 de octubre del 2002. (fl. 154).
En fecha 15 de octubre del 2002 (fl. 155) tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos nombrados para la práctica de la experticia.
En fecha 15 de octubre del 2002 (fl. 156) el abogado Jorge Wilches, con el carácter acreditado en autos, solicitó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se prorrogue el lapso procesal de evacuación de pruebas por el tiempo necesario fijado por los expertos para cumplir su encargo.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre del 2002 (fl. 159 y 169) los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, CECILIA DOLORES PRINS DE MARTINEZ y AKEMI YONEKURA GONZALEZ, se opusieron a la pretensión de la parte demandante de prorrogarse el lapso de evacuación de pruebas, en virtud que no existe alguna causa que lo haga necesario o en todo caso la causa es imputable a los mismos demandantes.
Del folio 62 al 64 corre escrito de informes presentado por los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, CECILIA DOLORES PRINS DE MARTINEZ y AKEMI YONEKURA GONZALEZ, en el cual terminan alegando que es evidente que no existe en el expediente prueba alguna de que el inmueble en comunidad no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, lo cual trae como consecuencia que la acción contemplada en el artículo 1546 del Código Civil sea improcedente.
Por auto de fecha 12 de noviembre del 2002 (FL. 166 y 167) el Tribunal de conformidad con el artículo 514 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, acordó practicar experticia sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, fijando un término de veinte (20) días de despacho para cumplir estas diligencias.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre del 2002 (fl. 169 y 170) los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, CECILIA DOLORES PRINS DE MARTINEZ y AKEMI YONEKURA GONZALEZ, presentaron sus consideraciones a la solicitud de la parte demandante referente a que se dicte un auto para mejor proveer, a los fines de que se evacuara la prueba de experticia por ellos promovida.
En fecha 21 de noviembre del 2002 (fl. 172) tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, para la práctica de la experticia ordenada por el Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre del 2002 (fl. 166), recayendo el nombramiento en los Ingenieros Humberto José Cárdenas Egui, Freddy Omar Leal Márquez y José Alfonso Murillo, quienes aceptaron los cargos y en fecha 27 de noviembre del 2002 (fl. 178) prestaron el juramento de Ley.
A los folios 188 al 218 riela el informe rendido por los expertos nombrados para la práctica de la experticia ordenada por el Tribunal.
Por auto de fecha 20 de noviembre del 2003 (fl. 225) se avocó al conocimiento de la causa, la nueva Juez Temporal Abogado Reina Mayleni Suárez Salas.
A los folios 232 al 234 riela escrito de informes presentado por los abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, en el cual alegan que los accionantes demostraron los supuestos fácticos para que tuviera lugar la acción propuesta así tenemos: A.- Que un extraño adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago. Lo que probaron plenamente con el documento contentivo de la compra venta de fecha 9 de enero del 2002, el cual para la fecha de admisión de la demanda, estaba vigente y con plenos efectos jurídicos e inclusive para el momento en que los demandados fueron citados. B.- Que la cosa en comunidad no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. Que en el escrito libelar se citó que el uso o destino que se le da a éstos terrenos (bien objeto de la demanda) es la explotación para la comercialización del mineral del yeso, que se puede explotar en una sola parte del mismo, por razones de geografía y topografía del terreno, lo que aunado a lo expuesto en la primera parte del escrito, evidencia que el inmueble no puede ser dividido. Todo ello quedó plenamente comprobado a los autos, mediante la prueba de auto para mejor proveer, por lo cual el Tribunal ordenó evacuar la prueba de experticia, en la que se determinó que sólo sobre el lindero Oeste los puntos 24 y 11 se observó mineral de yeso en proceso de extracción, por lo tanto esa parte obviamente se presenta con mayor valor que el resto del terreno, donde no se explota yeso. Concluyeron que el valor de esos terrenos está determinado por su potencial de extracción de mineral no metálico del mismo. Que los expertos dejaron constancia que para poder determinar con seguridad la existencia de mineral sobre todo el terreno y su potencial de explotación es necesario realizar perforaciones y estudios de exploración, los que resultan muy onerosos e imposible de practicar, con los recursos económicos y técnicos disponibles. Que también determinó la experticia que es imposible hacer un perfecto deslinde con las propiedades contiguas, debido precisamente a que en toda la línea del lindero, se puede presentar material no metálico en forma de roca que resulta imposible cortarla verticalmente y sobre todo evitar que el material desprendido caiga en el terreno del vecino.
PARTE MOTIVA
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone a los Jueces el deber procesal de “... atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos...y, como consecuencia de este deber procesal, es obligante para este Tribunal hacer un examen del acervo probatorio, constante en los autos, aportado por las partes, y, al efecto, observa que con el libelo la parte actora consignó los recaudos probatorios que, a continuación se determinan y analizan:
Marcado “A”, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre, del Estado Táchira, el 14 de enero de 1982, bajo el No. 4, Protocolo I, Tomo I,
Marcado “B”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Táchira, el 25 de marzo de 1997, bajo el No. 35, folios 111-113, Protocolo I, Tomo II, Primer Trimestre.
Marcado “C”, documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, 24 de agosto de 1954, bajo el No. 98, Protocolo I, Tomo I, en virtud del cual, CAMILO CHACON ZAMBRANO vendió a HILDEMAN SANDOVAL BECERRA, MARCO AURELIO SÁNCHEZ y BAUDILIO SÁNCHEZ, el lote de terreno objeto de la presente acción.
Marcado “D”, documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, el 29 de agosto de 1963, bajo el No. 63, Protocolo I, Tomo II, mediante el cual MARCO AURELIO SÁNCHEZ vendió a su comunero HILDEMAN SANDOVAL BECERRA, los derechos que había adquirido en virtud del documento que en copia anexó marcada “C”.
Marcado “E”, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 24 de marzo de 1969, bajo el No. 159, Protocolo I, Tomo I, mediante el cual BAUDILIO SÁNCHEZ vendió a JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, los derechos que había adquirido en virtud del documento que en copia se anexó marcado “C”.
Marcado “F”, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 23 de febrero de 1979, bajo el No. 53, Protocolo I, Tomo III, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira, el 27 de marzo de 1979, bajo el No. 46, Protocolo I, Tomo I, mediante el cual HILDEMAN SANDOVAL RAMOS, adquirió por herencia y subsiguiente partición de los bienes dejados por herencia al fallecimiento de su padre: HILDEMAN SANDOVAL BECERRA, los derechos que había adquirido en virtud de los documentos que en copia anexaron marcados “C” y “D”.
Marcado “G”. documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira, el 10 de junio de 1980, bajo el No. 52, Protocolo I, Tomo I, mediante el cual HILDEMAN SANDOVAL RAMOS vendió a TEOFILO RAMÍREZ SALCEDO y JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, los derechos que había adquirido en virtud del documento que en copia anexaron marcado “E”.
Marcado “H”, documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira, el 9 de enero del 2002, bajo el No. 7, folios 30 al 33, Tomo I, Protocolo I.
Los documentos anteriores fueron presentados en copias fotostáticas simples, con excepción de los marcados “B” y “H”, que fueron presentados en copias certificadas, por tratarse de documentos públicos, se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIO LO SIGUIENTE:
Primero. Promovieron el mérito y valor probatorio de las actas y documentos que componen el proceso, en cuanto favorezcan a sus mandantes, especialmente de los documentos públicos que cursan a los autos en copias fotostáticas debidamente certificadas y simples, que no fueron desconocidas ni tampoco tachadas por los demandados en el escrito de contestación de la demanda, específicamente los que fueron agregados y consignados junto al libelo de la demanda marcados desde la letra “A” hasta la letra “H”, los que a tenor de lo previsto en el libro segundo, título II, de la instrucción de la causa, Capítulo V. De la prueba por escrito, de los instrumentos, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son documentos fidedignos. Los documentos referidos en este numeral ya fueron valorados.
Promovieron las actas que cursan a los folios 41 al 45, y 66 al 76 del cuaderno principal, folios 59 y 60. Por tratarse estas actas a actos propios del procedimiento, el Tribunal no le confiere valor probatorio.
Segundo: Promovieron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la prueba documental y, al efecto consignaron en dos (2) folios útiles, marcada “A” original de la autorización concedida por el Director Estadal Ambiental, Región Suroeste No. 18 del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, ciudadano Tcnel (GN) Ing. For. Arnoldo Uribe Patiño, al representante legal de la empresa Bienes e Inversiones San Pablo C. A. (BISANCA) CIUDADANO VICTOR MANUEL MORA SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. V-12.441.207, para que a través de la citada empresa se explote el mineral no metálico (yeso) localizado en el sector Los Pajuileros, Aldea Páez, Jurisdicción de la Parroquia San Pablo, Municipio Sucre del Estado Táchira, es decir, en los terrenos que conforman el bien objeto del presente litigio.
Se refiere esta documental a un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte actora a través de otro medio de prueba legal en su oportunidad, además de haber sido ratificado mediante la prueba testimonial en el lapso probatorio, por lo cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, se le confiere pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Promovieron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la prueba de informe o copia sobre elementos de juicio, por lo que solicitamos respetuosamente del Tribunal acuerde requerir al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental, Región Suroeste No. 18, toda la información sobre la autorización mencionada en el numeral anterior, tramitada al expediente No. 180700620, de ese despacho.
El resultado de este informe corre agregado al folio 154 en el cual riela oficio No. 1361 de fecha 07 de octubre del 2002, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual el Tcnel 8GN) Ing. For. Arnoldo J. Uribe Patiño, remitió copia certificada del expediente No. 180700620 referido a la AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES ASOCIADO A LA EXPLOTACIÓN A CIELO ABIERTO DE MINERAL NO METALICO (yeso) RELACIONADA con la autorización, concedida por la Dirección Estadal Ambiental, al representante de la Empresa Bienes e Inversiones San Pablo C. A. (BISANCA). Dicha copia contiene la autorización vigente expedida en fecha 19 de mayo del 2000; la solicitud realizada por el ciudadano VICTOR MANUEL MORA SÁNCHEZ, y consignada por ante el Area Administrativa No. 07 Queniquea del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN) en fecha 06 de octubre de 1999; Providencia Administrativa relacionada con respuesta a solicitud descrita anteriormente, emitida por esa Dirección, en fecha 15 de noviembre de 1999, signada con el No. De oficio 1308 y notificada al interesado en fecha 25 de noviembre de 1999; Recurso de Reconsideración intentado, por no estar de acuerdo con decisión plasmada en Providencia Administrativa ya nombrada, recibido en el área administrativa No. 07 Queniquea, en fecha 09 de diciembre de 1999; dos (2) informes técnicos de inspección, ejecutados por Funcionarios adscritos al Ministerio, de fechas 13 de octubre de 1999 y 21 de febrero del 2000 respectivamente; respuesta S/N a Recurso de Reconsideración ya mencionado de fecha 19 de mayo del 2000; Plan de Supervisión Ambiental, consignado por el administrado, ante esta Dirección Ambiental.
Además que informan que no está estipulada ni técnica, ni legalmente una extensión mínima de área de terreno (M2) requerida para efectuar la actividad de afectación de Recursos Naturales Asociada a la Explotación de Minerales No Metálicos.
Por haber sido rendido este informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba.
Cuarto: Promovieron de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de la experticia.
Esta experticia no fue practicada en el lapso probatorio, sin embargo a solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre del 2002, ordenó su evacuación de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido apelado dicho auto, el mismo quedó firme. El resultado de la experticia corre agregado a los folios 88 al 218, y en la misma se dejó constancia que la superficie total aproximada del lote de terreno, es SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADSRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (78.981,50 MTS2), equivalentes a SIETE HECTÁREAS CON 8.981,50 metros cuadrados (7,89815 Has) y que los linderos particulares son: NORTE: propiedades que son o fueron de Víctor Julio Salcedo; SUR: Propiedades que son o fueron de la Sucesión Chacón y la Sucesión Araque; ESTE: propiedades que son o fueron de la SUCESIÓN CAMILO CHACON y OESTE: con propiedades que son o fueron de la Sucesión Moreno Salomón y Roman Mora como usufructuarios. Que el sólo en parte del inmueble se encuentra el mineral no metálico, específicamente en el lindero Oeste. Que para determinar si en el resto del inmueble es susceptible de explotación minera; se tendrían que hacer labores de exploración y estudios geológicos, los cuales implican elevados costos económicos. Que se requieren de planes iniciales, aunque inicialmente fueron algo empíricos para el buen desarrollo de la minería y evitar la anarquía, luego estos planes requieren obligatoriamente de estudios, a fin de cumplir con la legislación y normativa ambiental. En cuanto a las condiciones físicas del terreno, observaron en la experticia, una veta de mineral de yeso que corre hacia el norte desde la entrada por la vía que llega hasta la cantera, en sentido paralelo al lindero Oeste del Terreno, en la colindancia con la Sucesión Moreno, y se pierde por el lindero Norte, en la colindancia con el Sr. Víctor Julio Salcedo. Que en recorrido efectuado al resto del terreno, observaron que desde la Cota 1.250 m.s.n.m. hasta la Cota 1.200 m.s.n.m., un terreno correspondiente a un derrumbe, o sea capa de material estéril depositada sobre la superficie firme del terreno, con material suelto y manantiales de aguas provenientes de escorrentía e infiltración los cuales constituyen un lodo difícil de manejar, con una pendiente aproximada del 30% presentándose en general en el terreno una topografía muy inclinada en sentido Norte-Sur, con una pendiente en una parte superior a los 45º, tal como se observa en el plano correspondiente al levantamiento topográfico que se anexa al informe, y cubierto en su mayoría con vegetación de altura variable, desde rastrojos, vegetación media, hasta árboles con connotación de vegetación alta, sobre todo en la parte correspondiente al lindero Norte y al lindero Este. Anexaron con la informe fotografías del lugar.
Quinto. Promovieron de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de reproducción del lugar o del inmueble objeto del presente juicio. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
Sexto: Promovieron de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigos, con la cual pretenden probar ante esta autoridad, el uso o destino que se le da a parte del inmueble objeto del presente juicio, pidieron se fijara día y hora para el ciudadano VICTOR MANUEL MORA SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Bienes e Inversiones San Pablo C. A. (BISANCA).
La declaración de este testigo, tuvo lugar el día 14 de agosto del 2002 (fl. 107), quien a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO ó ROMAN MORA MORENO, JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y LUIS ANTONIO ROA MORENO. Que conoce a la perfección el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en el Sector Los Pajuileros, Aldea Páez, Parroquia San Pablo, Municipio Sucre del Estado Táchira, en el cual se encuentra ubicada Las Minas de Yeso San Pablo. Que su representada realiza labores de explotación de yeso en una pequeña área de unos cuatro mil metros cuadrados aproximadamente. Que los dueños del lote de terreno son los ciudadanos SALOMÓN MORA, ROMAN MORA y el señor JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ. Que en el resto del inmueble sólo hay montañas, árboles, vegetación, rastrojo no tiene más. Que le consta que sólo hay mineral en una pequeña área del terreno. A REPREGUNTAS contestó: Que la empresa que representa explotación la mina de yeso desde el año 2000. Que su representada BIENES E INVERSIONES SAN PABLO C. A. (BISANCA) no ha pagado a ningún propietario del terreno, porque dicha empresa en lo que lleva de ejercicio no a producido utilidad alguna ya que los contratos son eventuales o esporádicos. Que SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO, es su padre, y que el ciudadano ROMAN MORA MORENO, es su tío. Que José Froilan Mora Sánchez y Luis Everto Mora Sánchez, son accionistas de la empresa BISANCA BIENES E INVERSIONES SAN PABLO C. A.
La anterior declaración por provenir de una persona que conoce el inmueble objeto de la presente acción, así como a los propietarios del mismo, y los motivos por los cuales ha rendido su testimonio, y no aparecer contradictorio con las demás pruebas aportadas a los autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, invocaron el mérito de las pruebas que promueva la parte demandante y de las que corren en autos, especialmente de lo siguiente:
El mérito y valor probatorio del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira, el veinticinco de febrero del dos mil dos (25-02-2002) bajo el No. 32, folios 145-148, Tomo I, Protocolo Primero, corre a los folios 59 al 60.
Se valora este documento de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: CONFESIÓN ESPONTÁNEA.
Promovieron la confesión espontánea de los demandantes que se encuentran en el escrito presentado por ellos en fecha 13 de marzo del 2002, y que corre inserto a los folios 39 al 40, del cuaderno principal, al expresar que “La consecuencia de esa rescisión (del contrato de venta de fecha 09 de enero del 2002) fue que los ciudadanos JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ y SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ, mantuvieran al día de hoy los derechos y acciones sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda...”, con cuya prueba pretenden demostrar que es indiscutible, por así afirmarlo y aceptarlo los demandantes, que el efecto de la revocatoria de la venta contenida en el documento registrado en fecha 09 de enero del 2002, es que los ciudadanos JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y SOCORRO DE LAS MERCEDES GONZALEZ MONCADA de SÁNCHEZ, sean actualmente los copropietarios del inmueble.
TERCERO: Se reservaron el derecho de repreguntar a los testigos, peritos, prácticos, etc, que sean promovidos por la parte demandada, si fuere el caso.
PRIMER PUNTO PREVIO
Ahora bien, del análisis del escrito de contestación de demanda, se observa que la parte demandada, alega que la parte actora, en su libelo acumuló dos acciones, una referida a la nulidad del documento registrado, en fecha 9 de enero del 2002 y otra referida y la subrogación de los derechos de Luis Antonio Roa Moreno y Auxiliadora del Socorro Moreno de Roa, aduciendo que ambas pretensiones son excluyentes entre si, y que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no podrían acumularse y, como consecuencia solicitan se declare inadmisible la acción.
Al respecto, quien aquí Juzga no comparte el alegato hecho por la parte demandada, puesto que la acción demandada, es el retracto legal, de los derechos y acciones que el comunero JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, vendió a los ciudadanos LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, sin haberlo ofrecido en venta a sus comuneros SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO; luego entonces no puede interpretarse que en el petitorio de la demanda, se haya hecho acumulación de acciones distintas, ya que, de ser declarada con lugar la demanda, debía acordarse en primer lugar, dejar sin efecto la venta hecha a los extraños, y luego declarar la subrogación. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de que se declare inadmisible la acción, por considerar que se hizo en la demanda, acumulación de acciones que se excluyan entre sí. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
También los demandados en su escrito de contestación de demanda, convienen en el primero de los petitorios, es decir, en que se deje sin efecto el contrato de venta celebrado entre las partes, en fecha 09 de enero del 2002, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira, anotado bajo el No. 7, folios 30 al 33, Tomo I, Protocolo I, para ratificar de esta manera la revocatoria y disolución que de tal contrato hicieron las partes mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira, el 25 de febrero del 2002, bajo el No. 32, folios 145-148, Tomo I, Protocolo Primero.
Conforme al convenimiento realizado por la parte demandada, la primera de las peticiones, es decir la petición de que se deje sin efecto, por lo que respecta al comprador y codemandado Luis Antonio Roa Moreno y Auxiliadora del Socorro Moreno de Roa, el documento de fecha nueve de enero del dos mil dos, dejó de ser controvertida. Y así se decide.
En consecuencia, el Tribunal pasa a analizar si la subrogación solicitada es procedente, para lo cual observa:
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de los documentos públicos que la parte actora anexó al libelo de demanda, y que ya fueron apreciados, quedó demostrado el origen común del lote de terreno objeto de la presente acción, y que pese a que existen diferencias de medidas en los lotes de terreno descritos en el documento anexo marcado “A”, con el lote de terreno descrito en el documento anexo marcado “B”, ambos se refieren a un mismo lote de terreno.
Que el ciudadano JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, vendió a LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCRRO MORENO DE ROA, los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble objeto del juicio, según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira, de fecha 9 de enero del 2002, bajo el No. 7, folios 30 al 33, Tomo I, Protocolo I, los cuales había adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 24 de marzo de 1969, bajo el No. 159, folios 228 al 230, Protocolo y Tomo I.
De la experticia ordenada por el Tribunal, quedó demostrado que para poder determinar con seguridad la existencia de mineral sobre todo el terreno y su potencial de explotación era necesario realizar perforaciones y estudios de exploración, los que resultan muy onerosos e imposible de practicar, con los recursos económicos y técnicos disponibles. También determinó la experticia que es imposible hacer un perfecto deslinde con las propiedades contiguas, debido precisamente a que en toda la línea del lindero, se puede presentar material no metálico en forma de roca que resulta imposible cortarla verticalmente y sobre todo evitar que el material desprendido caiga en el terreno del vecino.
Del documento público consignado por los demandados con el escrito de contestación de demanda, quedó demostrado que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Táchira, de fecha 25 de febrero del 2002, anotado bajo el No. 32, folios 145-148, del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del mismo, los ciudadanos JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ y SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ, por una parte y por la otra los ciudadanos LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO MORENO DE ROA, que de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, convinieron en revocar y rescindir en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia dejaron sin efecto y valor jurídico alguno el contrato de compraventa protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Táchira, Queniquea, de fecha 09 de enero del 2002, bajo el No. 7, folios 30 al 33, del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2002.
Observa esta Juzgadora que el anterior documento fue celebrado con posterioridad a la admisión de la demanda, es decir, una vez que los demandados tuvieron conocimiento del juicio incoado en su contra, decidieron dejar sin efecto el contrato de compra venta; empero, fue el contrato de venta tantas veces referido el que dio lugar al presente procedimiento judicial, quedando demostrado en autos, que el propósito y la intención del demandado JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, fue salir de la comunidad en que estaba respecto del inmueble descrito en el libelo, copropiedad de los demandantes. En consecuencia, habiendo quedado sin efecto alguno, el documento de compra venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Táchira, Queniquea, de fecha 09 de enero del 2002, bajo el No. 7, folios 30 al 33, del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2002, con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil, la subrogación solicitada es procedente, como en efecto se declara. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RETRACTO LEGAL, interpusieron los ciudadanos SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO, asistidos por la abogado NANCY SOCORRO MENDEZ GUERRERO, en contra de los ciudadanos JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ, LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO ROA MORENO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Habiendo quedado sin efecto alguno, el documento de compra venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Táchira, Queniquea, de fecha 09 de enero del 2002, bajo el No. 7, folios 30 al 33, del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2002, SE CONDENA A LOS CODEMANDADOS JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ, para que dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, procedan a otorgar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Táchira, el documento por medio del cual den en venta a los ciudadanos SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO, los derechos y acciones que poseen sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Pajuilero o Mesa Oscura de la Aldea San Pablo, Municipio Sucre, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y alinderado así: ORIENTE: con propiedades de la sucesión de Camilo Chacón Zambrano; PONIENTE: con propiedades de la sucesión de Froilan Moreno; NORTE: Con Camino público y con propiedades de Víctor Julio Salcedo Roa; y SUR: con propiedades de José Juan Roa. Derechos y acciones que habían adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre, del Estado Táchira, el 24 de marzo de 1969, bajo el No. 159, folios 228 al 230, Protocolo y Tomo I. Para el caso que los co-demandados JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ no den cumplimiento voluntario a lo decidido en el presente fallo dentro del término anteriormente indicado, queda trasmitida por SUBROGACIÓN LEGAL a los ciudadanos SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO, la plena propiedad y posesión de los derechos y acciones que poseían en el inmueble antes descrito, previa consignación que hagan en este Tribunal de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) para ser entregados a los co-demandados JOSE BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ; y en consecuencia, después de que exista en autos constancia de lo expresado, y del no cumplimiento voluntario por parte de los antes nombrados co-demandados, se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia, para que una vez protocolizada sirva de título de propiedad a los prenombrados demandantes SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 29 días del mes de abril del 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria
IRALI JOCELYN URRIBARRI
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-29059-2002
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