JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SAN CRISTOBAL, SIETE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.
194º y 146º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 31 de julio del 2.000 (fl 01 al 13), este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana HILDA RAMOS FUENMAYOR PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.190.041, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.217, en contra del ciudadano RODRÍGO ANTONIO MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.954.704, del mismo domicilio, por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA Y CONSECUENCIALMENTE POR SEPARACIÓN, PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL CONCUBINARIA, el cual se tramitó por la vía del procedimiento especial, acordando el emplazamiento del demandado de autos para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente después de citado en horas de despacho, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha dos de agosto del 2.000 (fl 14 su vuelto y 15), la ciudadana HILDA RAMOS FUENMAYOR PORTILLO, parte actora en la presente causa, retira la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y grabar, sobre el bien inmueble adquirido durante la comunidad concubinaria e identificado en el libelo de demanda; solicita para los efectos de practicar la medida de Secuestro sobre el vehiculo descrito en el Libelo, se comisione al Tribunal Ejecutor competente; en la misma fecha solicita se decrete medida de embarbo sobre el 50% del monto de un certificado de ahorro a plazo fijo contenido en la entidad financiera Pro-vivienda.
En fecha dos de agosto del 2.000 (fl 16), la ciudadana HILDA RAMOS FUENMAYOR PORTILLO, parte actora en la presente causa, confiere poder Apud-acta a favor del abogado en ejercicio JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, identificado en autos.
En fecha cuatro de agosto del 2.000 ( vto del fl 16), este Tribuna tiene en cuenta al abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES identificado de autos, como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha siete de agosto del 2.000 (fl 17), el Tribunal por auto razonado, comisiona al Juzgado Distribuidor de Medidas, librando despacho de Secuestro con oficio Nº 0860-581.
En fecha cinco de abril del 2.005 (fl 18), por auto razonado, la Juez Temporal, DIANA BEATRIZ CARRERO, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de tres días de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación procesal dirigida para lograr la citación del ciudadano RODRÍGO ANTONIO MOLINA, ya identificado en autos, en contravención al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y específicamente en su ordinal 1ro; por su parte el mencionado artículo y ordinal 1ro establecen:
Artículo 267 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
Ordinal 1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De conformidad con el artículo transcrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento y más de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, la cual se efectuó el día treinta y uno de agosto del 2.000 y hasta la presente fecha, la demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para lograr la citación del demandado de autos; verificado como ha sido, que han transcurrido más de un año en el primer supuesto y más de treinta días desde la mencionada fecha de admisión, quien aquí juzga, considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995, la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal. En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda, que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue no fue cumplido por la parte actora en el caso de autos, sin que existan causas justificadas para ello, por tanto, significa abandono del impulso procesal por parte de la demandante, que tiene que producir efectos a favor del demandado, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
La Juez Temporal

DIANA BEATRIZ CARRERO
LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
EXP Nº 28142
Carlos Moreno