JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, OCHO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.
194º y 146º
En fecha 20 de diciembre del 2.004, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ EPIFANIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.124.450, domiciliado en las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido por el abogado ILDEMAR DE JESÚS CARDOZA DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 84.214, en contra de los ciudadanos TULIO ALCIBIADES ZAMBRANO ZAMBRANO y NELIDA SANTINA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.149.164 y V-6.557.049 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cárdenas de este Estado, por NULIDAD ABSOLUTA, el cual se tramitó por la vía del procedimiento ordinario, acordando el emplazamiento de los demandados para dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un día más que se le concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha siete de marzo del 2.005, el ciudadano JOSÉ EPIFANIO ZAMBRANO, confirió poder apud-acta al abogado ILDEMAR DE JESÚS CARDOZA DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 84.214.
En fecha cuatro de abril del 2.005, por auto razonado, la Juez Temporal, DIANA BEATRIZ CARRERO, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de tres días de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación procesal dirigida por para lograr la citación de los co-demandados, en contravención al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por su parte el mencionado ordinal 1ro del artículo establece:
Artículo 267 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
Ordinal 1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De conformidad con el artículo transcrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejsdem, por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido mas de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la cual se efectuó el día veinte de diciembre del 2.004 y hasta la fecha, el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los co-demandados de autos; verificado como ha sido, que han transcurrido más de treinta días desde la mencionada fecha de admisión, quien aquí juzga, considera aplicable la Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995, la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal. En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda, que se adjuntara a la orden de comparecencia, todo lo cual fue no fue cumplido por la parte actora en el caso de autos, por lo que se concluye que existe perención. Así se decide.
Así mismo se hace necesario hacer referencia a la novísima Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, que estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal). …”
De lo anterior es necesario concluir que es aplicable el criterio anterior al caso en concreto, en primer lugar porque de las actas del expediente se evidencia que la parte demandante, no ha realizado las diligencias necesarias para lograr la citación de los demandados, y en segundo lugar porque este criterio anterior solo debe ser aplicado a las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produjo la sentencia, es decir, del 07 de julio del 2004 en adelante y del auto de admisión que riela al folio 28 de este expediente, se evidencia que la demanda fue admitida el día 20 de diciembre de 2004, es decir, cinco meses después de la fecha de la publicación de la Sentencia arriba transcrita. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
La Juez Temporal
DIANA BEATRIZ CARRERO
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
EXP Nº 31316
Carlos Moreno
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