REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-196.410, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FROILAN ROA VIVAS y LEONIDAS ESPINOZA LINARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 25.629 y 79.285 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO y MARÍA PASTORA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-2.814.219 y V-1.628.876, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.745.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Expediente: N° 380

Síntesis de la controversia

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2005; por medio del cual, declaró la confesión ficta del co-demandado RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, en su carácter de arrendatario; declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento instauró la ciudadana MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTES, en su carácter de propietaria-arrendadora, contra los ciudadanos RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, en su carácter de arrendatario y MARÍA PASTORA CAMARGO CONTRERAS, en su carácter de fiadora; declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes mediante documento privado de fecha 19-12-1992; y se condenó a los demandados RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO y MARÍA PASTORA CAMARGO CONTRERAS, a hacerle entrega a la demandante MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTES, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
De las actuaciones hechas por las partes en el presente expediente se observa:
Que en fecha 11 de agosto de 2004, la ciudadana MARÍA ALBURJA DE CORTES, asistida por los abogados FROILAN ROA VIVAS y LEONIDAS ESPINOZA LINARES, interpone demanda contra los ciudadanos RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, en su carácter de arrendatario y MARÍA PASTORA CAMARGO, en su carácter de fiadora y principal pagadora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, donde alegó:
Primero: Que conviniesen, o a ello fuesen condenados por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19-12-1992 y por consiguiente en la no continuidad del goce del inmueble.
Segundo: En la entrega inmediata del inmueble arrendado.
Tercero: En pagarle la cantidad de Bs.160.000,00 por concepto de mensualidades vencidas de Bs.40.000,00 cada una, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio y los días siguientes a partir del 30 de julio de 2004, hasta la fecha; y la cantidad de Bs.40.000,00 por mensualidades vencidas, hasta que se produjera la sentencia definitivamente firme; así como las costas y costos del presente juicio.
Alegó que en fecha 19 de diciembre de 1992, procedió a dar en calidad de arrendamiento, mediante contrato privado el cual opuso a los demandados, el inmueble identificado en dicho escrito, afirmando que dicho contrato fue prorrogado a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento mensual de Bs.40.000,00, para ser cancelados al vencimiento de cada mes.
Sostuvo que desde un tiempo para acá, habían surgido una serie de desavenencias, motivado a que el arrendatario se había negado a cancelar el canon de arrendamiento respectivo; es decir, los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2004, habiendo de esta manera incumplido la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, señalando que estos pagos ascendían a la suma de Bs.160.000,00 y que habían traído el incumplimiento del pago.
Finalmente, solicitó medida de secuestro; fijó su domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de Bs.2.000.000,00 y anexó recaudos.
Mediante auto de fecha 01 de septiembre del 2004, el Juzgado a-quo, admitió la demanda por el procedimiento breve conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, para la contestación de la demanda y fijó oportunidad para un acto conciliatorio.
En fecha 15 de septiembre de 2004, la ciudadana MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTES, le confirió poder apud-acta a los abogados FROILAN ROA VIVAS y LEONIDAS ESPINOZA LINARES.
Del folio 13 al 30, rielan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2004, la ciudadana MARÍA PASTORA CAMARGO CONTRERAS, le confirió poder apud-acta al abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA.
En fecha 09 de diciembre de 2004, el apoderado de la parte co-demandada, ciudadana MARÍA PASTORA CAMARGO CONTRERAS, presentó escrito de contestación a la demanda, el la cual expresó que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su poderdante y en contra del ciudadano RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, por la ciudadana MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTES, y en especial contradijo los siguientes hechos:
Primero: Negó que el codemandado RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, se encontrara insolvente en su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2004, afirmando que se evidenciaba del respectivo recibo de pago del mes de abril del año 2004, emitido por el ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, en fecha 15 de mayo de 2004, y de las consignaciones legítimamente efectuadas a nombre del referido ciudadano ante ese Juzgado, por ser la persona autorizada por la demandante y por el ciudadano JOSÉ ROSARIO CORTÉS, ambos propietarios de la totalidad del inmueble ocupado por el ciudadano RAMÓN OMAR MONTOYA, en su condición de inquilino, para recibir los cánones de arrendamiento que cancelaba el arrendatario; puesto que el ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, ocupaba el inmueble contiguo al que ocupaba el hoy demandado, y que también es propiedad de los demandantes; señaló que el citado ciudadano, había venido recibiendo de manos del aquí co-demandado, el pago correspondiente de los cánones de arrendamiento desde el año 2001 aproximadamente, por autorización verbal de los propietarios del mismo; lo cual se demostraba en los recibos de pago de los meses de junio a diciembre de 2001, que anexó en originales y que en cuanto a la autorización dada por los arrendatarios del inmueble arrendado objeto de la presente causa , al ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, para que recibiera el pago de los cánones de arrendamiento de manos del ciudadano RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, se evidenciaba el hecho de que había venido recibiendo los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2001, hasta abril de 2004; por lo cual se presumía que al no demandarse el pago de cánones de arrendamiento de aproximadamente tres (03) años, durante los cuales el ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, había recibido dicho pago, la demandante estaba convalidando tácitamente la referida autorización verbal, dada al mencionado ciudadano; la cual había sido alegada y había quedado plenamente probada.
Segundo: Negó que el co-demandado se encontrara insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2004; lo cual se evidenciaba del recibo de pago emitido por el ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, en fecha 15 de mayo de 2004; que el aquí co-demandado se encontraba solvente por lo que respecta al mes de abril de 2004, y que igualmente consta según expediente de consignaciones Nº 299 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el ciudadano RAMÓN MONTOYA CAMARGO, había depositado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, por ante el citado Juzgado, en vista de la negativa del ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, a seguir recibiendo el pago de los mencionados cánones de arrendamiento.
Tercero: Rechazó la estimación del valor de la demanda efectuada por la accionante, por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en las demandas donde se discute la validez o continuación de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determina acumulando los cánones de un año; por lo cual, al multiplicar la cantidad de Bs.40.000,00 correspondiente al monto del canon de arrendamiento, por doce (12) meses, dio un resultado de de Bs.480.000,00.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la demanda en la definitiva con los pronunciamientos correspondientes.
En fecha 09 de diciembre de 2004, se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la inasistencia de las partes.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el ciudadano RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, le confirió poder apud-acta al abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos, en especial del recibo de pago de fecha 15 de mayo de 2004, correspondiente al mes de abril de 2004; a cuyos fines promovió la ratificación del mismo, mediante la testimonial del ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL y las copias del expediente de consignación Nº 299, de la nomenclatura del citado Juzgado.
En fecha 13 de diciembre de 2004, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó oportunidad para la evacuación testimonial.
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, el co-apoderado de la parte actora, impugnó los recibos consignados con la contestación de la demanda, que corren insertos del folio 37 al 42 del presente expediente.
En fecha 22 de diciembre de 2004, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado LEONIDAS ESPINOZA LINARES, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió la confesión ficta del demandado RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, quien no dio contestación a la demanda; y la admisión de los hechos del codemandado RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO.
En fecha 22 de diciembre de 2004, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Del folio 68 al 87, riela sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró la confesión ficta del co-demandado RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, en su carácter de arrendatario; declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento instauró la ciudadana MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTES, en su carácter de propietaria-arrendadora, contra los ciudadanos RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, en su carácter de arrendatario y MARÍA PASTORA CAMARGO CONTRERAS, en su carácter de fiadora; declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes mediante documento privado de fecha 19-12-1992; y se condenó a los demandados RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO y MARÍA PASTORA CAMARGO CONTRERAS, a hacerle entrega a la demandante MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTES, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En diligencia de fecha 25 de enero de 2005, el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, con el carácter de apoderado de la parte demandada, apeló de la anterior sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005.
En auto de fecha 27 de enero de 2005, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, apoderado de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la presente causa y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar la respectiva sentencia.
En fecha 02 de marzo de 2005, la Dra. GLADYS CAÑAS SERRANO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por cuanto se encontraba incursa con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En auto fecha 08 de marzo de 2005, el citado Juzgado, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de abril de 2005, este Tribunal recibió la presente causa, y quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso improrrogable de diez (10) días de despacho, para dictar la respectiva sentencia.

Consideraciones para decidir

En el escrito de demanda la parte actora señaló las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó la presente acción y finalmente solicitó: La resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento; la entrega inmediata del inmueble arrendado; el pago de la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), por concepto de cánones vencidos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales; asimismo, peticionó el pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Por su lado el codemandado Ramón Omar Montoya Camargo, nada alegó a su favor, pues no dio contestación a la demanda incoada dentro del lapso legal; en tanto que, la codemandada María Pastora Camargo Contreras, en su escrito de contestación a la demanda negó que el arrendatario antes identificado, estuviese insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio. Alegando a favor de éste, recibos de pago emitidos por el ciudadano Edgar Alfonso Omaña Leal, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2004; e invocó igualmente, la consignación que el arrendatario había hecho en el expediente de consignaciones N° 299 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a favor de Edgar Alfonso Omaña Leal, y que a su decir, demostraba la solvencia del arrendatario. Finalmente rechazó la estimación de la demanda por las razones que señaló.
Como punto previo a la sentencia, se entra a conocer de la incidencia surgida con ocasión a la estimación de la demanda y a la impugnación que le hicieren a la misma.
Vistos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales citados por la jueza a quo con relación a la impugnación de la cuantía, quien aquí suscribe comparte el criterio expuesto y concluye, que efectivamente la cuantía en las causas como la que aquí nos ocupa, está determinada por el monto anual de los cánones de arrendamiento; en tal virtud, en la causa bajo estudio, el canon de arrendamiento mensual es de cuarenta mil bolívares; en consecuencia, la estimación de la demanda asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), y así se decide.
Resuelto como quedó el anterior punto previo, se entra a conocer el fondo de la causa que nos ocupa.
Planteada como quedó la controversia, la parte demandada debía probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; y por cuanto consta en actas procesales que las partes promovieron pruebas, se pasa a valorar las mismas, a fin de determinar las probanzas de los alegatos esgrimidos.
La parte demandada promovió:
Primero: el mérito favorable de autos; al cual no se le da valor probatorio alguno, dado que no es un medio de prueba válido estipulado en nuestra legislación; tal como lo ha señalado reiteradamente el máximo Tribunal de la República.
Segundo: Documentales.
• Recibos de pago; consignados con el escrito de demanda, y que corren agregados del folio 37 al folio 42, se trata de instrumentos privados, emanados del ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, quien no es parte en la presente causa, y que carece de valor probatorio alguno, por no guardar relación con la causa que nos ocupa; además, que no fueron ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
• Copia del expediente de consignaciones N° 299 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que el codemandado Ramón Omar Montoya Camargo, consignó a nombre de Edgar Omaña, cánones de arrendamiento que éste se ha negado a recibirle. Asimismo, consta que Edgar Alfonso Omaña Leal, acudió a dicho Tribunal y mediante escrito manifestó que no tiene relación arrendaticia alguna con el consígnate, ni ha sido autorizado para recibir pago alguno.
• Copias de planillas de depósito bancario, que fueron consignadas con el escrito de demanda, y que corren agregadas del folio 48 al 53; las cuales fueron debidamente certificadas al reverso por el secretario del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, siendo valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, pero que nada aportan a la causa bajo estudio; pues se trata de depósitos bancarios hechos a la cuenta allí indicada, a nombre de Edgar Omaña y el Juzgado 2do, quienes no son parte en este juicio.
Tercero: Testimoniales.
• La testimonial del ciudadano Edgar Alfonso Omaña Leal, plenamente identificado en actas, cuya evacuación no consta en las actas procesales, lo que impide hacer valoración probatoria alguna.

Por su parte la actora promovió:
Primero: Documentales.
• Contrato de arrendamiento, mediante instrumento privado que en original fue consignado con el escrito de demanda y corre inserto en original del folio 04 al 05; el cual, no fue desconocido en la oportunidad legal, por lo que quedó reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; dándosele pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código civil, y sirve para demostrar que la ciudadana María Teresa Alburja de Cortes, parte actora en la presente causa, le dio en arrendamiento al ciudadano Ramón Omar Montoya Camargo, codemandado en la presente causa, el inmueble allí descrito, cuyo desalojo aquí solicitan, por un canon mensual de cuatro mil bolívares, el cual sería aumentado progresivamente, bajo las condiciones expresamente establecidas en dicho contrato; constituyéndose como fiadora y principal pagadora la ciudadana María Pastora Camargo.
• Copia del documento de propiedad consignado con el escrito de demanda, que corre agregado del folio 06 al 07, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana María Teresa Alburja de Cortes, es la propietaria del inmueble objeto de desalojo, por compra que le hizo a Isabel Contreras de Omaña.

Este juzgador en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa que el codemandado Ramón Omar Montoya Camargo, no dio contestación a la demanda; como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie que el codemandado Ramón Omar Monsalve Camargo haya dado contestación de la demanda dentro del lapso legal, por tanto, existe una rebeldía total de la parte codemandada.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo, se encuentra en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba; sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado algo; no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora; y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.-
Por consiguiente, teniendo como confeso al codemandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza; siendo a este a quien le corresponde probar; lo que en nuestro caso concreto, la parte codemandada arriba identificada, ni alegó ni probó algo que le favorezca; por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA del codemandado Ramón Omar Montoya Camargo, ya identificado, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana María Teresa Alburja de Cortes, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, Y así se decide.
Resuelta como quedó la anterior confesión ficta, quien aquí decide procede a pronunciarse acerca de la defensa y probanza de la codemandada María Pastora Camargo.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, y conforme al principio de la comunidad de la prueba, concluye este juzgador, que quedó debidamente probado la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Teresa Alburja de Cortes, en su carácter de arrendadora; el ciudadano Ramón Omar Montoya Camargo, en su carácter de arrendatario y la ciudadana María Pastora Camargo, en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el arrendatario; igualmente quedó probado, que el canon de arrendamiento vigente era por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales; asimismo se observó de manera clara y quedó demostrado, que la parte demandada no probó que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; y menos aun, logró demostrar la improcedencia de la presente acción, y así se decide.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte actora peticionó la resolución del referido contrato de arrendamiento; la entrega inmediata del inmueble arrendado, con sus respectivas solvencias de servicios públicos; el pago de la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) por concepto de cánones del mes de Abril, mayo, junio y julio de 2004, a razón de cuarenta mil bolívares mensuales, mas los que se siguieren venciendo hasta que se produzca sentencia definitiva; y las costas y costos del presente juicio.
A juicio de este sentenciador, la jueza a quo erró al indicar en su sentencia, que era improcedente demandar la resolución del contrato y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, negando tal pedimento, aduciendo que se trataba de pretensiones excluyentes.
Con relación a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se pronunció en sentencia N° 443, de fecha 28 de febrero de 2003, Exp. 02-0076, por acción de amparo constitucional, cuyo ponente fue el Dr. José Manuel Delgado Ocando; asentando el siguiente criterio:
“ ... esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada....., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de cánones de arrendamiento vencidos-los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse(sic) con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa....”.
Igual criterio sostuvo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669, de fecha 04 de abril de 2003, Exp. N° 01-2891, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00167, de fecha 11 de marzo de 2004, Exp. N° 02871, cuyo ponente fue el Dr. Franklin Arrieche G. Señaló:
“.... El juez de alzada estableció que hubo incumplimiento de la obligación de pagar el canon convenido por las partes, y, por ende, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, lo que si bien surte efectos hacia el futuro, no afecta los hechos jurídicos verificados en el pasado, como lo es la deuda frente al arrendador por las pensiones insolutas cuyo pago fue reclamado en el libelo y condenado en la misma sentencia.
La Sala estima que estos dispositivos se refieren a pretensiones que fueron acumuladas por el actor en el libelo, las cuales no se contradicen entre sí, ni impiden la ejecución del fallo....”.
Criterios éstos que comparte este juzgador, pues de no acordarse el pago insoluto de los cánones de arrendamiento peticionados, se le estaría vulnerando el derecho a la parte actora a obtener una justicia expedita; además, se desvirtuaría lo indicado en nuestra carta magna de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; ¿acaso no será justicia, que el arrendatario pague por el uso que le dio al inmueble arrendado?; pues no se puede permitir que con formalismo inútiles, la administración de justicia se convierta en cómplice del arrendatario, y se le niegue el derecho que le asiste al arrendador de cobrar los cánones de arrendamiento vencidos.
Así las cosas, es forzoso concluir que tal como lo peticionó la parte actora, los demandados deben pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2004, hasta la presente fecha; lo que equivale a la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), y así se decide.
Resuelto este punto y demostrado como quedó el incumplimiento por parte del arrendatario y con fundamento en las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: La Confesión Ficta del codemandado RAMON OMAR MONTOYA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.814.219, de este domicilio y hábil, en su carácter de arrendatario.
Segundo: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-196.410, de este domicilio y hábil en contra de los Ciudadanos RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO y MARÍA PASTORA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-2.814.219 y V-1.628.876, de este domicilio y hábiles, en su carácter de arrendatario el primero y fiadora la última, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Tercero: Resuelto el Contrato de Arrendamiento que corre agregado en autos del folio 04 al 05 del expediente, celebrado entre RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTES y MARÍA PASTORA CAMARGO.
Cuarto: Se Condena a los codemandados RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO y MARÍA PASTORA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-2.814.219 y V-1.628.876, de este domicilio y hábiles, a hacerle entrega a la demandante MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTES, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conformado por casa de habitación, ubicado en la calle 8, con carrera 16, signada con el N° 15-84, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, con sus respectivas solvencias de los servicios de agua, luz y teléfono.
Quinto: Se Condena a los codemandados RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO y MARÍA PASTORA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-2.814.219 y V-1.628.876, de este domicilio y hábiles, a pagarle a la demandante MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTES suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de abril de 2005.
Sexto: Queda Revocada la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal, (fdo) Dr.JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.