JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de abril de 2005.
Por recibido, constante de 08 folios útiles, désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.
En la solicitud que actualmente nos ocupa, la abogada Carmen R. Correa de Merentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.293, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.135.842, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pretende que sea rectificado del libro de registro de nacimientos llevado por el Registro Principal del Estado Táchira, la partida de nacimiento No. 1752, de fecha 08 de diciembre de 1971, correspondiente a LUIS EDUARDO, asentada por ante la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, (hoy Prefectura del Municipio Cárdenas) del Estado Táchira, alegando que la misma adolece de un error de trascripción, pues registraron la fecha de su nacimiento como “veinticinco de septiembre del presente año”, es decir, 25 de septiembre del año 1971, cuando lo correcto es veintiuno (21) de septiembre de 1971.
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal considera en base a la doctrina nacional que el escrito de solicitud debe indicar las personas contra quienes puede obrar la presente rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia; pues de la revisión cuidadosa del escrito antes indicado se evidencia la omisión de estos requerimientos que son de carácter obligatorio tal como lo establece el articulo artículo 769 del Código Adjetivo que señala lo siguiente:
Articulo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el código civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el Segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia. (subrayado nuestro).
Por los motivos antes expuestos, en atención a la norma antes comentada y en concordancia con el articulo 770 ejusdem, el cual indica que el juez debe examinar cuidadosamente la solicitud de rectificación antes de admitirla, a fin de constatar de que estén llenos todos los extremos requeridos en el código civil y código de procedimiento civil; considera este órgano jurisdiccional, que no se cumplió a cabalidad con lo exigido en las normas jurídicas antes transcritas; en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Sol 1393
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