JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de abril de 2005


Este Juzgado para decidir en la presente solicitud, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Pretende la parte actora Instituto Nacional del Menor, que sea declarado TITULO SUPLETORIO, sobre unas mejoras consistentes en una edificación denominada JARDIN DE INFANCIA “SIMON BOLIVAR”, las cuales fueron fabricadas sobre una parcela de terreno ubicada en la vereda 3, No. 104, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Mejoras que son o fueron de Durán Guerrero; SUR: Mejoras que son o fueron de Camargo Luis ESTE: Terreno, y OESTE: Vereda 3.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se desprende que la parte actora indica como propietario del terreno donde se ubican las mejoras al ESTADO VENEZOLANO (folio 12), pero en ningún momento consigna titulo de propiedad, que acredite quién es realmente el dueño de ese terreno, ni documento de arrendamiento o de autorización por parte del titular, para que el Instituto Nacional del Menor construyera el Jardín de Infancia antes identificado, instrumento éste que es indispensable para otorgar el Titulo Supletorio peticionado; pues si bien es cierto que a los folios 20 y 21 corren la cédula catastral del inmueble, no es menos cierto que la misma sólo hace referencia a la ubicación de la construcción antes indicada, a sus linderos, a los servicios públicos que posee y el avalúo del mencionado inmueble, datos estos que por si solos no demuestran a este juzgador que ciertamente el dueño de ese terreno sea la NACION, ni que esas mejoras hayan sido construidas bajo las autorizaciones respectivas de su propietario; pues en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala “… que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces declararan con lugar la demanda sólo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en este procedimiento la parte actora alego pero no probó.
En tal virtud, por todos los argumentos expuestos y en atención a las normas jurídicas antes transcritas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO bajo análisis.

Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Sol. 891