JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA BONILLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.654.011, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Gloria Esther Díaz y Magaly Parra de Depablos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.668 y 48.353.
PARTE DEMANDADA: NERIO NELSON HERNÁNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.654.636, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Gerson Enrique Niño Guerrero y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.247 y 36.806 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por ante este Juzgado por las abogadas Gloria Esther Díaz y Magaly Parra de Depablos, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, contra el ciudadano Nerio Nelson Hernández Carrero, por reconocimiento y partición de comunidad concubinaria, en donde expone: Que desde el año 1979 y hasta el 15 de enero de 1995, su poderdante mantuvo una relación concubinaria con el demando, la cual fue estable durante catorce años, que se trataron como marido y mujer.
Que de su relación tuvieron tres (03) hijos de nombres Deisy Andreina (fallecida), Deisy Desiree y Nerio Rafaphel, pero que cuando nace el hijo menor de su patrocinada, ella y quien fuera su concubino deciden separarse, poniendo fin a su relación de más de catorce años.
Alegan que durante la unión concubinaria adquirieron un inmueble consistente en una quinta, ubicada en la Urbanización Santa Rosa, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual tiene dos plantas, 6 habitaciones, 4 baños, cocina, comedor, patio, garaje para dos carros techado con bomba hidroneumática, calentador a gas, cocina empotrada, línea telefónica, cerámica nacional en el piso, construida sobre parcela propia signada con el No. 70-B, la cual forma parte de la urbanización, con un área de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros (252,90 mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: En nueve metros (9 mts) con parcela 59-B; Sur: En nueve metros (9 mts) con la Avenida Jesús Soto; Este: En veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts) con la parcela 70-C; y Oeste: En veintiocho metros con diez centímetros (28,10 mts) con la parcela 70-A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de Agosto de 1993, bajo el No. 49, Tomo 25, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1993.
Fundamentan la demanda en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que demandan, como en efecto lo hacen, en nombre y representación de su patrocinada, por reconocimiento de la comunidad concubinaria y su liquidación, al ciudadano NERIO NELSON HERNANDEZ CARRERO, para que convenga en reconocer la existencia de la comunidad y como consecuencia de ello que convenga en liquidarla o a ello sea condenado por el Juzgado.
Estima la demanda en la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo).
LA CONTESTACIÓN
Por su parte el demandado, a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos alegados como el derecho invocado en la demanda, pues los únicos hechos ciertos se refieren a la procreación de tres hijos, tal como lo expresa la demandante.
Que es totalmente falso que entre la demandante y su representado haya existido una unión estable de hecho en forma pública y notoria, como si fueran marido y mujer, por más de catorce (14) años, la cual supuestamente comenzó a partir del 15 de septiembre de 1979 y finalizó el día quince (15) de enero de 1995.
Alega que su representado estuvo casado hasta el año 1990, fecha en que fue sentenciado su divorcio por el Juzgado Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo tanto es falso que haya iniciado una unión concubinaria con la demandante en el año 1979, y a tenor de lo dispuesto en la parte final del artículo 767 del Código Civil la presunción de unión concubinaria no es aplicable si uno de ellos está casado.
Que la circunstancia de haber procreado tres hijos no implica la existencia de tal unión estable, pues la relación de su representado se limitó a encuentros ocasionales y fruto de ellos el nacimiento de los tres hijos; y que impugnan el justificativo de testigos acompañado al escrito de demanda.
Manifiesta que la demandante ha incurrido en una confesión judicial, al afirmar en el escrito de demandan primitiva que a partir de la fecha de nacimiento de su hijo Nerio Rafaphel se separaron y que así mismo en su escrito de reforma expresa que cuando nace su hijo menor, ella y quien fuera su concubino Nerio Nelson deciden separarse, poniendo fin a su relación de más de catorce años, siendo el nacimiento de este el 23 de junio de 1994.
Que es falso que durante su supuesta unión estable de hecho, hayan adquirido un bien inmueble, pues nunca existió unión concubinaria estable con la demandante. Que rechaza y se opone a la estimación de la demanda por considerarla infundada.
Arguye que en el supuesto de que el Juzgado llegara a considerar como cierto el hecho de la unión concubinaria alegada por la demandante, solicita se pronuncie como punto previo a la sentencia sobre la prescripción de la acción propuesta, ya que en el presente caso, con la acción propuesta por la demandante, ésta persigue la declaratoria de un supuesto derecho preexistente, fundamentándose en una presunta unión concubinaria que de ser declarada con lugar constituye el nacimiento de un derecho, dando origen a su vez a una acción personal que por su naturaleza está sujeta a la prescripción decenal establecida en el artículo 1977 del Código Civil.
Que dicha prescripción resulta evidente puesto que el menor Nerio Rafaphel nació el día 23 de junio de 1994, tal y como consta de su partida de nacimiento, y es en esa fecha, tal y como lo confesó la demandante, que empieza a computarse el lapso para la prescripción de la acción, la cual finalizó el día 23 de junio de 2004, sin que la demandante haya realizado acto alguno dirigido a interrumpir la prescripción de la acción, tal como lo prevé el último aparte del artículo 1969 del Código Civil.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió un cúmulo de pruebas, de las cuales fueron admitidas por medio de auto de fecha 11 de octubre de 2004 las siguientes: Partidas de nacimiento de Deisy Andreina, Deisy Desiree y Nerio Rafaphel y acta de defunción de Deisy Andreina; documento de adquisición del inmueble objeto de la partición; Certificado de nacimiento del hijo del demandado Nelson Gustavo Hernández Murillo, expedido por la Prefectura de La Concordia; documentos autenticados por ante el Juzgado del antes Distrito Cárdenas de fecha 01 de junio de 1987, donde consta que el demandante adquirió un apartamento en donde convivió con la demandante; copia certificada de la partida de nacimiento del hijo del demandado Gustavo Hernández; original de la citación por juicio de divorcio por ruptura prolongada incoada por el demando contra la ciudadana Haydee Yanet Murillo Quintero; Justificativo de testigos agregado del folios 7 al 9; prueba de informes solicitando se oficie a CANTV, ABITARE Muebles C.A., Jardín Metropolitano El Mirador, Junta de Condominio de la Urbanización La Concordia IV, Bloque II, Unidad Vecinal; Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; Junta de Condominio de la Urbanización Santa Rosa, Avenida Jesús Soto; Instituto Educativa Elba Beatriz Ramírez Ortega; Instituto Educativo Liceo Militar Jáuregui; ONIDEX; Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Inspección Judicial al inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa; con respecto a las pruebas restantes, éstas fueron inadmitidas, y en virtud de habérsele declarado sin lugar la apelación interpuesta contra el auto que las inadmitió por sentencia de fecha 07/03/2005 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, éste adquirió carácter de cosa juzgada intraprocesal, por lo que no ameritan análisis alguno.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promueve el merito favorable de los autos; la confesión de la demandante que fundamenta el alegato de prescripción; partida de nacimiento de Nerio Rafael Hernández Bonilla; acta de matrimonio No. 397 y sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alegada como fue en la contestación a la demanda por la parte demandada la prescripción de la acción, aduciendo que estamos frente a una acción personal, se decide que la prescripción extintiva alegada como excepción no opera en controversias como la que nos ocupa, ya que de admitirse sería como permitir que cualesquier persona que esté en comunidad, pueda respecto de sus comuneros alegar la adquisición de un derecho común, sin que se den los presupuestos en materia comunitaria para adquirir por tal vía sustantiva, más aun cuando la parte opositora de la prescripción no ha probado haber llenado los presupuestos para que se configure la prescripción extintiva alegada.
THEMA DECIDENCUM
El thema decidemdum se circunscribe a la determinación de si hubo o no unión concubinaria entre las partes de la relación jurídico procesal y sí a la demandante en el presente juicio le corresponden derechos sobre las propiedad adquirida a nombre de Nerio Nelson Hernández Carrero, por concepto de la comunidad concubinaria.
El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
En doctrina el Tribunal Supremo ha dicho sobre el concubinato lo siguiente:
“...el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial, como lo considera el ad-quem en el análisis de las declaraciones que, al respecto, hiciera el causante mediante las cartas aludidas en la recurrida. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia”(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1998, con ponencia de la magistrado conjuez Magali Perretti de Parada, en el expediente N° 96-478, sentencia N° 566).
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria y la subsiguiente partición de la comunidad concubinaria con sustento en lo previsto en el 767 del Código Civil, el cual pauta lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en lo contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si no de ellos está casado.”
Por su parte el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela pauta:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En su escrito de contestación a la demanda el demandado alega que es falso que haya tenido una relación concubinaria con la demandante por más de catorce (14) años, ya que él estuvo casado hasta el año 1990, fecha en que fue sentenciado su divorcio; que su relación se limitó a encuentros ocasionales y fruto de ellos el nacimiento de tres (03) hijos.
VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas aportadas por la parte demandante:
El justificativo de testigos evacuado el 26 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 7 al 9), no se valora por no haber sido ratificado en la etapa probatoria de este proceso, lo cual ha debido hacerse para garantizar el principio de contradicción o control de esa prueba, fabricada a espaldas de la parte demandada.
La copia simple del instrumento acompañado por la parte demandante inserto a los folios 10 al 13, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 18 de Agosto de 1993, bajo el número 49, Protocolo I, Tomo 25, que contiene la compra que hizo el demandado Nerio Nelson Hernández Carrero del inmueble descrito en la demanda, sirve para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, constatándose que el inmueble fue adquirido por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal durante el período de convivencia alegado por la demandante Carmen Teresa Bonilla Colmenares. Este instrumento se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve la parte actora como prueba instrumental, copia fotostática de tres partidas de nacimiento: La partida de nacimiento No. 217 (f. 26) emanada del prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, que contiene constancia auténtica de la presentación por parte del padre, lo cual demuestra que el demandado acepta que la procreó junto con la demandante. De esta partida se extrae que Deisy Desiree, hija de la demandante Carmen Teresa Bonilla Colmenares y del demandado Nerio Nelson Hernández Carrero, nació el 15 de septiembre de 1981.
Las partidas de nacimiento Nos. 140 y 376 (f. 27 y 29), emanadas del prefecto de la Parroquia San Juan Bautista y Parroquia La Concordia respectivamente, del Estado Táchira, contienen constancia auténtica de la presentación y reconocimiento que hace el demandado Nerio Nelson Hernández Carrero de los hijos procreados junto con la demandante Carmen Teresa Bonilla Colmenares, lo cual demuestra que el demandado al presentar a sus hijos reconoce que las procreó junto con la demandante, extrayendo el sentenciador que el nacimiento de los hijos Deisy Andreina y Nerio Rafaphel fue el 25 de agosto de 1984 y 23 de junio de 1994 respectivamente, tomando esta última fecha como terminal de la relación entre los sujetos de la relación jurídico procesal, tal como lo confiesa la parte actora, constituyendo confesión que se valora a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil.
Las tres partidas antes analizadas se valoran como instrumentos auténticos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil.
La copia fotostática simple del acta de defunción No. 349 (f. 28), contiene prueba de que el 10 de marzo de 2002 falleció Deisy Andreina Hernández Bonilla.
El certificado de nacimiento y partida de nacimiento No. 2038 perteneciente a Nelson Gustavo (f. 56 y 59), no se valoran por no contribuir a dilucidar sobre lo realmente controvertido.
Los documentos autenticados por ante el Juzgado de antes Distrito Cárdenas (f. 57 y 58), contentivos de la adquisición de un bien inmueble por parte del demandado, no se valoran por ser un hecho ajeno a lo controvertido, probando solamente estas documentales la adquisición y transferencia del inmueble que allí se describe.
El cartel de citación (f. 145) librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 1986, a la ciudadana Haydee Yanet Murillo Quintero, contiene prueba de la citación de la hoy ex cónyuge del aquí demandado, sin que constituya prueba de los hechos controvertidos.
Las restantes pruebas promovidas por la parte demandante no se valoran por cuanto fueron inadmitidas mediante auto de fecha 11 de octubre de 2004 (f. 163), del cual apeló la parte actora, recayendo decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de marzo de 2005, donde se declaró sin lugar dicha apelación, quedando definitivamente firme la declaratoria de inadmisión de las pruebas que corrieron esta suerte.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Promovió copia certificada del expediente 425-1986 (f. 149 al 156), contentivo de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Nerio Nelson Hernández Carrero contra Haydee Yanet Murillo Quintero, la cual se declaró con lugar en fecha 15 de febrero de 1989, quedando definitivamente firme por auto de fecha 09 de octubre de 1990 dictado por ese mismo juzgado, y de cuyo contenido se desprende que contrajo matrimonio el 20 de diciembre de 1977, valorándose como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
A juicio del sentenciador, no se trata de una unión o encuentros esporádicos, pues la procreación de los tres hijos entre las partes de la presente relación jurídico procesal, permite llegar a una conclusión que efectivamente, a pesar de estar casado el demandado Nerio Nelson Hernández Carrero, éste compartía vida en común con la demandante Carmen Teresa Bonilla Colmenares, pues quizás podría considerarse que procrear un sólo hijo podría configurar la fugacidad de un encuentro, pero reincidir en la procreación de dos más, no puede interpretarse como actos esporádicos, pues en todo caso la relación no se entiende iniciada desde el nacimiento del primer hijo procreado, sino desde su concepción.
Al verificar la cronología en el nacimiento de los tres hijos procreados, observamos que Deisy Desiree nació el 15 de septiembre de 1981, Deisy Andreina el 25 de agosto de 1984, y el último Nerio Rafaphel el 23 de junio de 1994, lo que permite comprobar que hubo una secuencia procreativa, que no puede dejar lugar a dudas de la existencia de unión concubinaria entre Carmen Teresa Bonilla Colmenares y Nerio Nelson Hernández Carrero, pero en virtud de la protección que da el artículo 767 del Código Civil, por cuanto Nerio Nelson Hernández Carrero estaba casado cuando se inició dicha relación, la unión de hecho no puede sobreponerse a la de derecho (matrimonio), y fue sólo hasta la disolución del vínculo matrimonial que adquirió carácter de legalidad la relación concubinaria, la que toma punto de partida en fecha 10 de octubre de 1990 que fue el día siguiente al que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que disolvió el vínculo matrimonial entre el aquí demandado Nerio Nelson Hernández Carrero y su cónyuge para entonces Haydee Yanet Murillo Quintero.
En consecuencia, el único bien inmueble habido dentro de la comunidad concubinaria, adquirido por el demandado Nerio Nelson Hernández Carrero según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de Agosto de 1993, bajo el No. 49, Tomo 25, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1993, forma parte de la comunidad concubinaria, debiendo procederse a su partición como aquí se ordena en partes iguales.
Habiendo quedado demostrada la relación concubinaria sólo desde el 10 de octubre de 1990 hasta el 23 de junio de 1994, el bien inmueble adquirido durante el transcurso del periodo de la referida relación es producto del caudal común; correspondiendo en igual proporción a las partes de la presente relación jurídica procesal.
Lo que fue objeto de dilucidación en este procedimiento, no es otra cosa que el reconocimiento de unión extramatrimonial y subsiguiente partición de lo habido entre Carmen Teresa Bonilla Colmenares y Nerio Nelson Hernández Carrero que a juicio de este sentenciador ha quedado demostrada parcialmente en el período de tiempo comprendido entre el 10 de octubre de 1990 hasta el 23 de junio de 1994.
En conclusión, habiendo la parte demandante cumplido parcialmente con su dual obligación de hacer afirmaciones de hecho y probar las mismas, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; pues alegó totalmente y probó parcialmente; no permitiendo al sentenciador la aplicación estricta del artículo 254 ejusdem que impone declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, el resultado final es el de estimar de forma parcial la demanda.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por CARMEN TERESA BONILLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.654.011, contra NERIO NELSON HERNÁNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.654.636, por Reconocimiento y Partición de Comunidad Concubinaria.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día siguiente al auto que declare definitivamente firme la sentencia, o en caso de apelación, al décimo día de despacho siguiente a la nota de recibo de llegada del expediente a este Juzgado, a los fines de proceder a la partición del bien inmueble adquirido por el demandado NERIO NELSON HERNÁNDEZ CARRERO, durante la unión concubinaria con la demandante Carmen Teresa Bonilla Colmenares, consistente en un inmueble consistente en una quinta, ubicada en la Urbanización Santa Rosa, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual tiene dos plantas, 6 habitaciones, 4 baños, cocina, comedor, patio, garaje para dos carros techado con bomba hidroneumática, calentador a gas, cocina empotrada, línea telefónica, cerámica nacional en el piso, construida sobre parcela propia signada con el No. 70-B, la cual forma parte de la urbanización, con un área de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros (252,90 mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: En nueve metros (9 mts) con parcela 59-B; Sur: En nueve metros (9 mts) con la Avenida Jesús Soto; Este: En veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts) con la parcela 70-C; y Oeste: En veintiocho metros con diez centímetros (28,10 mts) con la parcela 70-A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de Agosto de 1993, bajo el No. 49, Tomo 25, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1993.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un vencimiento parcial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4144
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