JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: FEDERICO DENENCIO DELGADO TOSCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.165.269, domiciliado en la Fría, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Aurora Rojas de Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.362.

PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID CAICEDO SUAREZ Y LUCY CAROLINA FLOREZ ALVAREZ DE CAICEDO, colombiano y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-82.209.279 y V-10.153.765, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Juan José Fabrega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.046.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la apoderada judicial del ciudadano Federico Denencio Delgado Toscano, contra los ciudadanos José David Caicedo Suárez y Lucy Carolina Florez Alvarez de Caicedo, en donde expone: Que el día 25 de junio de 1998, la sociedad mercantil denominada Táchira Motors Sucs C.A., representada por su apoderada Laura Celina Chuecos de Contreras, por una parte, y por la otra, el ciudadano José David Caicedo Suárez, celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio privado, firmando seis (06) cuotas fijas por la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil noventa y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 269.095,26), totalizando la suma de un millón seiscientos catorce mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.614.571,56), cuarenta y dos (42) cuotas regulares de doscientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 286.957,86), para un total de doce millones cincuenta y dos mil doscientos treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 12.052.230,12); pagaderas las primeras seis (06) cuotas desde el 25/07/1998 hasta el 25/12/1998 y las restantes cuarenta y dos (42) desde el 25/01/1999 al 25/06/2002.
Que el comprador José David Caicedo Suárez pagó en esa oportunidad a la vendedora Táchira Motors Sucs C.A. por conceptos de gastos de estudio e investigación del crédito la cantidad de ciento diecinueve mil bolívares (Bs. 119.000,oo), obligándose a tener el vehículo objeto del contrato en el Barrio Genaro Méndez, carrera 1, calle 17 F, No. 0-36 de la ciudad de San Cristóbal, e igualmente autorizó a la vendedora a ceder el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales contenidos en el contrato, por lo que ésta cede en ese mismo acto al Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales.
Alega que el precio de la cesión fue por la suma de cinco millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.950.000,oo) y que el comprador declaró que aceptaba la cesión del crédito; que la ciudadana Lucy Carolina Florez de Caicedo por medio del mencionado contrato aceptó la negociación realizada por su cónyuge y firmó el contrato.
Que su representado Federico Denencio Delgado Toscano, se constituyó como fiador solidario y principal pagador ante el banco cesionario del deudor cedido; que todas las personas que suscribieron el contrato declararon que se adherían a las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para la adquisición de vehículos nuevos y usados.
Expresa que se hicieron dos ejemplares de un mismo tenor y aun sólo efecto en Táchira Motors Sucs C.A., y firmaron el director gerente de Táchira Motors C.A., el comprador, la cónyuge del comprador y el fiador, tal como se evidencia de la copia del mencionado contrato posteriormente autenticado por ante la Notaria Undécima de Caracas el día 23 de octubre de 1998, bajo el No. 17367. Que el deudor cedido pagó puntualmente al Banco de Venezuela S.A.C.A. los giros correspondientes hasta el año 1999 y desapareció de su domicilio conyugal con el vehículo, desconociéndose hasta el momento donde se encuentra, quedándole debiendo al banco, encomendándole el banco cesionario la recuperación de las obligaciones patrimoniales a la Recuperadora Venamerica, recibiendo su poderdante el aviso de cobro de la recuperadora a mediados del mes de enero de 2001, por lo que se traslado a entrevistarse con el gerente del banco, quien le manifestó que todos los trámites relacionados con esa obligación era con la recuperadora, siendo así que el día 30 de enero de 2001, la recuperadora y su poderdante firmaron un convenimiento de pago extrajudicial, en el cual éste se comprometió a pagarle la cantidad de siete millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.687.557,99), pagaderos de la siguiente forma: cinco (05) cuotas pagaderas cada treinta (30) días, habiendo cancelado la primera el día 30 de enero de 2001, por la cantidad de un millón novecientos diecinueve mil setenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.919.079,77), como se evidencia del depósito bancario No. 78513995 expedido por el Banco de Venezuela, y un recibo de pago firmado por la doctora María Bravo de la Empresa Venamerica, siendo los restantes cuatro giros por las cantidades de: el segundo por un millón ciento catorce mil trescientos veintinueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.114.329,77), el tercero por la cantidad de dos millones once mil quinientos setenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.011.579,77), el cuarto por la cantidad de un millón seis mil quinientos setenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.006.579,77), y el quinto por la suma de un millón seiscientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.635.988,90); con vencimiento la segundo el 15/02/2001 y las restantes cuotas el 01/03/2001, obligándose igualmente a cancelar los intereses que se generen hasta la cancelación total, los cuales depositará en la cuenta No. 119.003391-5 del Banco de Venezuela, y convino igualmente en que si dejare de pagar las cantidades anteriormente señaladas en las fechas fijadas, el banco podrá considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia proceder a hacer la entrega inmediata del vehículo objeto del contrato con reserva de dominio, o en su defecto podrá solicitar la entrega del mismo sin plazo adicional, quedando en propiedad de éste las cantidades ya señaladas a título de indemnización.
Que por todo lo antes expuesto, e inútiles como han resultado todos los esfuerzos realizados por el banco cesionario, así como los de su poderdante para que el deudor pagara el dinero adeudado y como quiera que su poderdante asumió la obligación de pagar el dinero adeudado a Venamerica y ya hizo el primer pago de un millón novecientos diecinueve mil setenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.919.079,77), y se comprometió a pagar el restante en cuotas mensuales durante tres meses, es por lo que en nombre de su representado procede a demandar, como en efecto lo hace, a los ciudadanos JOSÉ DAVID CAICEDO SUAREZ y LUCY CAROLINA FLOREZ DE CAICEDO, por acción de indemnidad, para que se les obligue por medio de una sentencia a devolverle el dinero que su poderdante se comprometió a pagarle a Venamerica y que por los momentos asciende a la cantidad de siete millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.687.557,99), los intereses que tenga que pagar por dicho capital, así como los intereses aparte que devenguen el capital que su representado haya cancelado, hasta la sentencia definitiva, la indexación de los montos señalados; y la cantidad de un millón novecientos veintiún mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.921.889,25), que deben indemnizarles los demandados a su poderdante, de acuerdo a la acción que está demandando en un veinticinco por ciento (25%) sobre el dinero que pagó a la recuperadora, por costas y gastos del proceso.
Estima la demanda en la suma de nueve millones seiscientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.609.446,25).

LA CONTESTACIÓN
El Defensor Ad-Litem de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda expone: Que rechaza, niega y contradice en forma genérica la demanda incoada en contra de sus representados en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve en escrito de fecha 18 de octubre de 2001, las siguientes pruebas: El mérito favorable de los autos; constancia expedida por el Banco de Venezuela, firmada por la gerente Sandra Ruíz Alarcón en fecha 18 de enero de 2001 (f. 14 al 17); Bauche en original (f. 28) expedido por el Banco de Venezuela Grupo Santander, bajo el No. 78513995 en fecha 30 de enero de 2001; recibo original de fecha 30 de enero de 2001 (f. 19); Convenio extrajudicial (f. 20 y 21); Copia certificada del documento de propiedad del inmueble que aparece a nombre de la demandada Lucy Carolina Florez Alvarez (f. 22 al 24); Documento autenticado expedido por el ciudadano Gerson Enrique Bautista (f. 27 y 28); notificación de aviso de cobro que Venamerica le hizo llegar a su poderdante (f. 30); bauche original (f. 35) No. 78169282 de fecha 15 de febrero de 2001, expedido por el Banco de Venezuela; bauche original (f. 42) No. 76392805 de fecha 04 de abril de 2001, expedido por el Banco de Venezuela; copia simple de dos bauches de fecha 28 de febrero de 2001 y 29 de mayo de 2001; constancia original de fecha 19 de septiembre de 2001, expedida por la gerente del Banco de Venezuela; Inspección Judicial al Banco de Venezuela, Agencia La Concordia; Inspección Judicial a la empresa Táchira Motors.


PARTE MOTIVA

El sentenciador encuentra que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada derivada de un convenio de pago extrajudicial; pretendiendo la parte actora el cobro de los conceptos demandados, consistentes en la devolución de las sumas adeudadas por el ciudadano José David Caicedo Suárez, derivadas de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, siendo posteriormente cedido al Banco de Venezuela, quien en virtud del no cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, a través de la empresa recuperadora Venamerica solicitó el pagó al demandante, por tener éste el carácter de fiador solidario y principal pagador de la deuda, quien asumió su obligación pagando los conceptos adeudados, a lo cual se resiste la parte demandada a través de su defensor ad-litem rechazando, negando y contradiciendo de forma genérica la demanda.
La demandante alega el nacimiento y existencia de una obligación de dar, que soporta en un instrumento privado denominado convenio de pago extrajudicial, donde aparece como obligado el ciudadano Federico Delgado, con el carácter de fiador, por la cantidad de siete millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.687.557,99), producto de un crédito otorgado al ciudadano José Caicedo Suárez para la adquisición de un vehículo a través de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con la Sociedad Mercantil Táchira Motors Sucs. C.A., quien lo cedió a favor del Banco de Venezuela.
La parte actora presenta como prueba documental junto con el escrito de demanda, constancias emanadas del Banco de Venezuela, fechadas el 18 de enero de 2001 y 19 de septiembre de 2001 respectivamente (f. 14 y 75); recibo de pago fechado el 30 de enero de 2001 (f. 19); aviso de cobro de fecha 14 de diciembre de 2000 (f. 30); que por emanar de terceros ajenos a esta relación jurídico procesal, que al no haber sido traídos a ratificar dichas pruebas, carecen de valor probatorio por no acatar las exigencias insertas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Produjo también la parte demandante junto con el escrito de demanda, copia fotostática simple del documento de fecha cierta dada el 23 de octubre sin que aparezca legible el año (f. 15, 16 y 17), el cual no deja de ser lo que es desde su inicio, un instrumento privado con certeza de su fecha, y que como tal para adquirir valor probatorio, ha debido producirse en original para extraer de allí la consecuencia jurídica que se deriva de un documento de naturaleza privada, cuando aquel a quien se le opone no lo desconoce o tacha. En consecuencia no tiene valor probatorio este documento bajo análisis.
Las planillas de depósito bancario de fechas 30/01/2001 por un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo) (f. 18), contiene la comprobación de que el aquí demandante depositó en la cuenta de ahorros de él, la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo), sirviendo para comprobar simplemente la veracidad del referido depósito
El convenio de pago extrajudicial suscrito por el mismo demandante y sin ninguna otra firma, fechado el 30 de enero de 2001 (f. 20-21), no sirve como prueba por cuanto nadie puede fabricarse su propia prueba a través de su rúbrica, pues para serle oponible al adversario, tratándose de un documento privado, debe estar suscrita por este último.
Los instrumentos agregados a los folios 22 al 28 relativos a la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble sobre el que recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12 de febrero de 2001, constituye una prueba impertinente para la dilucidación de los hechos controvertidos, por ser ajena a lo que realmente conforma el thema decidendum.
Las planillas de depósito bancario de fechas 15/02/2001 por un millón ciento treinta mil bolívares (Bs. 1.130.000,00) (f. 35); 04/04/2001 por un monto de novecientos mil quinientos bolívares (Bs. 900.500,oo) (f. 42); 28/02/2001 por un monto de dos millones once mil quinientos setenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.011.579,77) (f. 43), no pueden ser valoradas como prueba regularmente promovida por cuanto se aportaron en un momento procesal diferente al de la presentación de la demanda y al del lapso de pruebas, por lo que se desnaturalizó su promoción, ya que tratándose de documentos privados, la producción en autos es en cualesquiera de las oportunidades antes expresadas, a menos que siendo documento fundamental de la pretensión deba aportarse junto con la demanda o indicarse el lugar donde se encuentra, en caso de no poderse acompañar con el escrito iniciador del procedimiento.
Las planillas de depósito acompañadas a los folios 73 y 74, no se valoran por tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados, y no de los fotostatos que se permiten conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La inspección judicial realizada el 14 de diciembre de 2001 (f. 80 y 81), contiene, luego del traslado de este juzgado a la sede del Banco de Venezuela, agencia La Concordia, la constatación de haberse observado la existencia de un contrato de compra venta con reserva de dominio entre Táchira Motors Sucs C.A., como vendedor, y José David Caicedo Suárez como comprado, con fecha cierta 23 de octubre de 1998, archivado bajo el No. 17367 en la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en cuyo texto aparece el demandante Federico Denencio Delgado Toscano, como fiador solidario y principal pagador ante el Banco de Venezuela, que funge en el referido contrato como cesionario. Además, se verificó la existencia de firma ilegible del documento de venta con reserva de dominio, que se atribuye a la cónyuge del cedido y aquí demandado José David Caicedo Suárez; dejándose constancia en el numeral tercero que la constancia tal de dinero que pagó el demandante Federico Denencio Delgado Toscano como fiador del demandado José David Caicedo Suárez fue la cantidad de siete millones seiscientos treinta y un mil novecientos nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.631.909,33), concluyéndose que los números, fechas y cantidades referentes a los pagos corresponden a los anexos agregados en copia suministrada por la agencia bancaria donde se constituyó el tribunal.
De esta inspección se puede extraer que ciertamente tal y como lo verificó este juzgador, existe una relación de fiador a fiado, entre el aquí demandante y el co-demandado José David Caicedo Suárez, y que el actor pagó por su fiado, la cantidad de siete millones seiscientos treinta y un mil novecientos nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.631.909,33), pues conforme a la consulta de crédito que se aportó, efectivamente aparece que le banco hizo los cargos correspondientes al monto en referencia. En consecuencia, se le confiere valor probatorio a la referida inspección en cuanto a los puntos antes expresados como realmente verificados.
En fecha 14 de diciembre de 2001 (f. 89) se realizó inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil Táchira Motors Sucs C.A., situada en la quinta avenida cruce con avenida 19 de abril, de esta ciudad de San Cristóbal, verificando el juzgador que José David Caicedo Suárez compró a la referida Sociedad Mercantil Táchira Motos Sucs C.A., el vehículo que fue objeto luego de cesión de crédito a la entidad bancaria Banco de Venezuela.
De esta inspección se puede extraer que efectivamente hay una correspondencia entre lo inicialmente comprado entre el demandado José David Caicedo Suárez y lo cedido luego en cuanto al crédito al Banco de Venezuela, comprobándose que la parte actora pagó como fiadora, la totalidad de la obligación para con la entidad bancaria cesionaria del crédito correspondiente al saldo del precio que el demandado José David Caicedo Suárez se comprometió a pagar frente a la vendedora Táchira Motors Sucs C.A. y luego por vía de cesión a la cesionaria Banco de Venezuela.
Hay correspondencia entre los dos medios de prueba promovidos por la parte actora en las sociedades mercantiles Banco de Venezuela y Táchira Motors Sucs C.A., arrojando la inmediación del juez en el acto de evacuación de las dos inspecciones que efectivamente la parte demandada asumió una obligación, la cual no acreditó haber cumplido total o parcialmente, por lo que es forzoso la aplicación del texto del artículo 1264 del Código Civil que dispone el cumplimiento de las obligaciones tal y como han sido contraídas.
Sin embargo, la estimación de la demanda no es en su totalidad como lo propuso la parte actora, pues lo relativo a intereses, no son como lo expresan en el texto de la demanda prudencialmente calculados por el juzgado, sino que deben ser consecuencia inmediata y directa de la producción de los mismos, lo que ha debido probar la parte actora; razón por la cual no se acuerdan los mismos.
En virtud de que el juzgador ha logrado comprobar el nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación demandada, y dado que la parte demandante asumió la carga probatoria de sus alegatos, habiéndose encontrado plena prueba de los hechos narrados en la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se estima la demanda, debiendo sucumbir parcialmente la parte demandada frente a su adversario demandante.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FEDERICO DENENCIO DELGADO TOSCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.165.269, contra los ciudadanos JOSE DAVID CAICEDO SUAREZ Y LUCY CAROLINA FLOREZ ALVAREZ DE CAICEDO, colombiano y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-82.209.279 y V-10.153.765, por COBRO DE BOLÍVARES.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada JOSE DAVID CAICEDO SUAREZ Y LUCY CAROLINA FLOREZ ALVAREZ DE CAICEDO a pagar al demandante FEDERICO DENENCIO DELGADO TOSCANO, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.631.909,33), por concepto de capital adeudado.

TERCERO: Se ordena la indexación del capital desde la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 31 de enero de 2001 hasta la fecha de realización de la experticia, tomando como base el IPC para el área metropolitana de Caracas, lo cual se hará a través de experticia complementaria del fallo.
Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un vencimiento parcial a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de abril de 2005.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.........
Exp. 2609