JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: INDALECIO ZAMBRANO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.516.451, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Daniel Antonio Varela Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.709.

PARTE DEMANDADA: ELICEO ORTIZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.248.188, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Cesar Omero Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494.

MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA

LA APELADA

Subió a esta instancia la presente controversia con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Eliceo Ortiz Suárez, parte demandada, debidamente asistido de abogado, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de enero de 2005, donde se declaró con lugar la demanda.

LA DEMANDA

En escrito de demanda presentado ante el juzgado a quo por el ciudadano Indalecio Zambrano Tapias contra Eliceo Ortiz Suárez por partición, en donde expone: Que en fecha 26 de octubre de 2000compró con pacto de retracto a la ciudadana Belkis Josefa Ortiz Rangel, el 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre él, consistente en una casa para habitación, ubicada en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Sur o Frente: Con la carrera 8, mide nueve (9) metros. Norte: Con propiedad de Efraín Colmenares Mejías en igual medida a la anterior. Oriente: Con la calle 14, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) y Occidente: Con terrero de Julio Gómez con igual medida a la anterior, por un precio de un millón ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.860.000,oo), acordando que el plazo para ejercer el retracto era de tres (03) meses contados a partir de la firma del documento, que se realizó en Santa Ana en fecha 26 de octubre de 2000, registrado bajo el No. 26, folios 125 al 128, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre; que el inmueble fue adquirido por la ciudadana Belkis Josefa Ortiz Rangel en comunidad con el ciudadano Eliceo Ortiz Suárez.
Que de los hechos antes expuestos se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: (a) Que existe una comunidad sobre el bien antes mencionado entre el demandante que le corresponde el 50% y el ciudadano Eliceo Ortiz Suárez que le corresponde el otro 50%; (b) Que en virtud de no haber podido llegar a una partición amigable y extrajudicial del bien de la comunidad, se proceda a la partición judicial de conformidad con los artículos 768, 770 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano ELICEO ORTIZ SUÁREZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el juzgado en la partición de la comunidad.
Estima la demanda en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

LA CONTESTACIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación expresa que fundamenta su defensa en la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio por cuanto no tiene nada que partir con él. Que si bien es cierto que el demandante le prestó una cantidad de dinero a la ciudadana Belkis Josefa Ortiz Rangel por un documento de venta con pacto de retracto, pero que este tipo de documento no le da a la parte demandante la cualidad de propietario porque el mencionado contrato no es más que un préstamo y nunca una compra venta pura y simple o perfecta e irrevocable, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en la Sala Constitucional.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promueve el merito favorable de los autos y el derecho a repreguntar a los testigos.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió copia simple de sentencia de la sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia e informe de avalúo sobre el inmueble objeto de la partición, las cuales fueron inadmitidas por extemporáneas por el juzgado a quo según auto de fecha 07/09/2004, el cual al no haber sido apelado, adquirió el carácter de cosa juzgada intraprocesal.

PARTE MOTIVA

La pretensión de la parte demandante se circunscribe a la declaración de partición del bien común, determinando en la demanda los condóminos y la proporción en que debe hacerse la división.
El artículo 768 del Código Civil establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En este sentido, se puede decir que está prevista la partición o división de bienes comunes, a cuyo efecto el artículo en referencia establece la figura de la autoridad judicial para ordenar la división de la cosa común.

Dispone el artículo 760 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Adjetivamente el artículo 777 del Código Procedimiento Civil regula los requisitos especiales o particulares que debe contener toda demanda tendente a la partición, fijando el trámite procesal por el procedimiento ordinario.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem señala la limitación de contradicción a la que debe circunscribirse la parte demandada, fijando tres posturas a asumir por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, siendo ellas la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter de los interesados y la discusión sobre la cuota de los interesados.
Estas son las tres posibilidades de contradicción que tiene la parte demandada en el especial procedimiento de partición, lo que constituye una limitación a la actividad de contradicción, pues tratándose de un procedimiento especial quiso el legislador circunscribir a lo que realmente pudiera constituir discusión real sobre la pretensión actoral.
Expresado todo lo anterior se observa que la parte demandante alegó para la procedencia del procedimiento de partición que es comunero con el demandado, en virtud de la compra que realizó del 50% de los derechos y acciones, -adquiridos por la ciudadana Belkis Josefa Ortiz Rangel según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, bajo el No. 15, folios 49 al 51, Protocolo Primero Tomo Primero, en comunidad con el demandado- sobre un inmueble ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, adquirido por el demandante a través de un contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre Belkis Josefa Ortiz Rangel y él, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el No. 26, Folios 125 al 128 Protocolo Primero, Tomo Primero.
La parte demandada en resistencia a la pretensión del actor, alega la falta de cualidad de éste para solicitar la partición, por cuanto el documento de venta con pacto de retracto celebrado entre la ciudadana Belkis Josefa Rangel y el demandante no le da el carácter de propietario.
En este orden de ideas, tenemos que respecto a la legitimación ha señalado el tratadista Liebman Tulio Enrico en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, 1973, Pág. 116, lo siguiente:
“La legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre su situación jurídica y práctica.”
El máximo tribunal de la República ha expuesto respecto a la legitimación lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pág. 71 y sgtes.) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)

En consideración a las tesis antes expuestas, mal podría concluirse en existencia de falencia legitimatoria activa, pues como se expresara a continuación, el actor al ser el titular registral de derechos sobre el objeto de la pretensión, según el texto de los artículos 1920 ordinal 1º y 1924 del Código Civil, es quien ostenta la identidad lógica con el que instituye la normativa relativa a la partición de bienes comunes.
Además, oportuno resulta aquí, orientarnos por lo que en doctrina se señala respecto a la validez y eficacia de un contrato, encontrando en este sentido que Ferrara citado por José Lois Estévez en su texto fraude contra derecho expone lo siguiente:

“... El acto jurídico se estima verdadero, y, por tanto, con fuerza material de producir efectos, mientras la ficción o disfraz no se prueben; y aún más, debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su alegación para que produzca consecuencias jurídicas, correspondiendo a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho, como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es, y parte siempre del principio de la normalidad. Además, la simulación del negocio jurídico es un fenómeno anómalo, puesto que, normalmente, la voluntad manifestada corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe, pues, a quien pretenda restar eficacia o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre la voluntad y su manifestación. Y esta prueba debe ser completa y segura, ya que si quedase la duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad seria de los contratantes, habría de preferirse esta interpretación y rechazarse la que condujera a anular o variar los efectos de aquél. “In dubio benigna interpretatio adhibenda est, un magis negotium valeat quam pereat”.(Lois Estévez, José, “Fraude Contra Derecho”, Monografías Civitas, España 2001, pp 223-224).

En apoyo a está conclusión del juzgador, vale la pena citar lo siguiente:

“... El derecho tiene siempre que dar por supuesto que los sucesos que cuentan con mayor índice de frecuencia, o sea, los más probables, son los que habrán de tenerse por acontecidos; y, en cambio, resulta lógico exigir prueba especial cuando se afirma que se han producido hechos que acontecen más rara vez.” (Lois Estévez, José, “Fraude Contra Derecho”, Monografías Civitas, España 2001, pág. 224).

De la doctrina citada se desprende que todo contrato celebrado goza de una presunción de legitimidad, máxime cuando dicha negociación consta en un instrumento público.
Respecto al proceso civil venezolano, éste se encuentra regido por una serie de principios imbricados entre sí, que orientan la actuación de los juzgadores; entre ellos, el principio dispositivo y el principio de presentación, contenidos en los artículos 11 y 12 de la norma adjetiva. Según las normas mencionadas, corresponde a las parte incoar el procedimiento y señalar a los juzgadores los límites de su cognición, alegando y probando con los medios admisibles, los fundamentos de sus pretensiones y de sus excepciones, soportando ellas las cargas de tales actividades.
Ahora bien, basándonos en lo expuesto por José Lois Estévez, en su texto Fraude contra Derecho, podemos indicar que, “...si el juez procede con justicia, la suerte de la demanda tiene que depender de que se pruebe, o no, la falsedad del documento. Porque, según cuál de las partes mienta, será verdad o impostura el hecho relatado...” “...Por eso, si no prueba su alegación, el juez, aún dándole crédito íntimamente, tendría que fallar a favor del demandante. Lo contrario sería incurrir en un voluntarismo arbitrario, ya que, frente al documento presentado por el actor, que, sea público o sea privado, goza de una inicial presunción de verdad, pesa sobre el demandado que lo impugna la carga de desvirtuar su aparente valor probatorio”.(Lois Estévez, José, “Fraude contra Derecho, Monografías Civitas, España 2001, pág 233).

Por tanto debiendo prevalecer la eficacia del contrato celebrado por las partes resulta ajustado a derecho tutelar, a través de esta sentencia la pretensión formulada por el demandante, sucumbiendo su adversario.
Siendo entonces la naturaleza jurídica del pacto de retracto, un pacto dentro de un contrato de Compra-venta, no es una venta sino una modalidad de venta que tiene una condición que es el retracto, no habiéndose ejercido el derecho de retracto en el lapso convenido por ambas partes, lapso que estipuló el contrato en tres meses, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad. La voluntad del vendedor es una manifestación no recepticia en el sentido de que poco importa que el comprador quiera o no que el vendedor rescate, porque cuando ambos celebraron el contrato estuvieron de acuerdo que se celebrara bajo la figura de pacto de retracto, entonces el comprador no podría oponerse al rescate, y en este caso el vendedor dado que no ejerció su derecho de rescatar el inmueble, es decir a dar cumplimiento efectivo al contrato, adquiere irrevocablemente la propiedad el comprador, tal y como lo establece claramente la norma sustantiva del Código Civil en su artículo 1536: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.
En definitiva, debe prevalecer en el espacio y en el tiempo la vigencia y validez del contrato de compra venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el No. 26, Folios 125 al 128 Protocolo Primero, Tomo Primero.
En consecuencia, estando probada la existencia de la comunidad, al demandante le asiste el derecho a impetrar la tutela judicial, en virtud de haber probado lo alegado en autos, lo que se armoniza con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculado con el texto del 254 ejusdem, tenemos que ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la demanda, debe sucumbir la parte demandada frente a su adversario demandante.
En conclusión, tenemos que en el presente proceso de partición existe el documento fundamental, es decir, el título que origina la comunidad, el instrumento de donde emana el derecho que se reclama, que sirva de apoyo o sostén de la pretensión del demandante, por tanto se ha cumplido con los extremos legales del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eliceo Ortiz Suárez, parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de enero de 2005.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por INDALECIO ZAMBRANO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.516.451 contra ELICEO ORTIZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.248.188 por partición.

TERCERO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día siguiente a que conste en autos la nota de recibo del juzgado a quo, a los fines de proceder a la partición en partes iguales del bien inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Sur o Frente: Con la carrera 8, mide nueve (9) metros. Norte: Con propiedad de Efraín Colmenares Mejías en igual medida a la anterior. Oriente: Con la calle 14, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) y Occidente: Con terrero de Julio Gómez con igual medida a la anterior.

CUARTO: Se condena en costas al apelante, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se confirma la sentencia apelada.

Remítase el expediente al juzgado de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de abril de 2005.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.

Exp. 4854