JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de abril de 2005.
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la co-demandada CARMEN FELICINDA ALVAREZ PEREZ, fechado el 12 de mayo de 2004, en el cual, en lugar de dar contestación a la demanda, expuso como punto previo a las cuestiones previas que la demandante procede a demandar por simulación de venta, pero que tanto en la carátula del expediente, como en la diligencia inserta al folio 99 suscrita por la actora y el cartel de citación que riela al folio 101, se colocó como motivo de la acción “nulidad de venta”, igualmente en la diligencia suscrita por la actora al folio 102 y el cartel consignado hace alusión a una demanda por nulidad de venta.
Que por lo antes expuesto es por lo que solicita se aclare el motivo de la acción y subsidiariamente conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene corregir los errores de sustanciación cometidos.
Lo pretendido por la parte demandada referente a que se aclare cual es el motivo por el que se demandó, no puede ser objeto de aclaratoria alguna, pues será la postura que asuma la parte actora la que determine la pretensión concreta y precisa invocada, pues tal y como se expresará en la decisión de la cuestión previa sobre falta de señalamiento de los fundamentos de derecho, el sendero sustantivo es de la incumbencia propia del activante del mecanismo jurisdiccional, por lo que mal puede el juez asumir una actitud propia de la parte actora, más aun cuando no ha habido ningún pronunciamiento respecto a la calificación de lo discutido, ni mucho menos se puede corregir error alguno de sustanciación, por cuanto el mismo no ha existido propiamente, tal como se expresó anteriormente.
Por otra parte, con respecto a las cuestiones previas opone:
La contenida en artículo 346 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 52 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa causa signada con el No. 14235/02, por simulación de venta interpuesta por la ciudadana CARMEN DELIA RODRIGUEZ FLOR, cuya acción está dirigida al mismo bien inmueble, con los mismos sujetos de la relación jurídico procesal, motivo por el cual y en razón de que a confesión de parte releva de prueba, y pide que la presente causa sea acumulada al expediente 14235/02, en razón de que se dan las condiciones y los supuestos legales.
Igualmente opone la prevista en el artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinales 2º, 4º, 5º y 9º del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo de la demanda, establece a las demandadas como de “este domicilio”, siendo un concepto muy amplio, y aunque la abogada asistente señala domicilio especifico, el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil habla del domicilio de la parte demandante y demandada, más no habla del domicilio del apoderado o abogado asistente.
Que en relación al numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la demandante ejerce la acción por simulación de venta de un inmueble, el cual no determina con precisión sus linderos.
Que con respecto al numeral 5º del artículo 340 de la norma en referencia, la demandante hace una exposición de los hechos pero no los basa en razones jurídicas.
Asimismo, promueve la cuestión previa prevista en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el libelo de demanda la demandante se abroga para si la propiedad, lo cual es falso ya que la misma demandante manifiesta que el inmueble le fue vendido a la ciudadana Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, y que en tal razón no puede la demandante decir que es propietaria. Que la demanda fue estimada en quince millones seiscientos mil bolívares de bolívares (Bs. 15.600.000,oo), lo cual de ser declarado sin lugar le ocasiona gastos y costas, los cuales la demandante, a su decir, no tiene capacidad económica ni bienes propios para garantizarle éstos, motivo por el cual pide se ordene a la demandada la constitución de una fianza a su favor por el doble de la cantidad demandada, es decir la cantidad de treinta y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 31.200.000,oo).
Por su parte, la co-demandada Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, por cuanto la demandante no indicó con precisión los linderos del inmueble, por lo que por la misma razón se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado sobre el inmueble.
Que opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 5º, ya que la demandante en su libelo de demanda se abroga para si la propiedad, lo cual es falso ya que la misma demandante manifiesta que el inmueble le fue vendido a la ciudadana Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, y que en tal razón no puede la demandante decir que es propietaria. Que la demanda fue estimada en quince millones seiscientos mil bolívares (Bs. 15.600.000,oo), lo cual de ser declarado sin lugar le ocasiona gastos y costas, los cuales la demandante, a su decir, no tiene capacidad económica ni bienes propios para garantizarle éstos, motivo por el cual pide se ordene a la demandada la constitución de una fianza a su favor por el doble de la cantidad demandada, es decir la cantidad de treinta y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 31.200.000,oo).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS
CUESTIÓN PREVIA DE ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN
ARTÍCULO 346 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte oponente de cuestiones previas promueve la contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en virtud de que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa causa signada con el No. 14235/02, por simulación de venta interpuesta por la ciudadana CARMEN DELIA RODRIGUEZ FLOR, cuya acción está dirigida al mismo bien inmueble, con los mismos sujetos de la relación jurídico procesal que la presente demanda.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece la existencia de conexión entre varias causas:
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Del análisis de la norma anteriormente trascrita, se desprende que tenemos cuatro casos de conexión genérica, en función de la identidad de los sujetos u objeto o título, existente entre las distintas causas: Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el título (ordinal 4°); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales 1°, 2° y 3°); pero, no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia.
Las causas tienen tres elementos de identificación: (a) Identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; (b) Identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y (c) Identidad del título, o sea, que sendas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.
En el presente caso, la parte opositora de cuestiones previas alega que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa una causa cuya pretensión está dirigida al mismo bien inmueble, con los mismos sujetos de la relación jurídico procesal de la presente demanda, fundamentándose en las copias certificadas del expediente No. 14235 traídas por la parte actora, del cual se observa en el escrito de demanda (f. 41 al 48) que la misma tiene por objeto la declaratoria de simulación de un documento de venta con pacto de retracto celebrado entre Carmen Delia Rodríguez Flor y Carmen Felicinda Alvarez Pérez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el No. 35, Tomo 005, Protocolo 1º, folio 1/3.
Ahora bien, en la demanda de autos, la pretensión está orientada a declarar la simulación de venta realizada a través de un documento de compra venta celebrado entre Carmen Felicinda Álvarez Pérez y Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2003, bajo el No. 14, Tomo 004, Protocolo Primero, folio 1 y 2 (f .7 y 8).
Del análisis de los instrumentos fundamentales de las dos demandas en referencia, se desprende que los sujetos primeramente no son idénticos, por cuanto aparece en el expediente que contiene la causa que aquí se dirime incidentalmente, la presencia de otra persona demandada, como es Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, quien no ostenta este carácter ni ningún otro en la causa seguida por ante el Juzgado Tercero homólogo al que aquí decide, y los títulos que originan las causas propuestas difieren entre sí, por cuanto se tarta de dos (02) negocios jurídicos realizados en diferentes circunstancias de lugar, tiempo y modo, por lo que lo alegado por la parte demandada no encuadra en los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para hacer operativo(s) la(s) norma(s) que hace(n) procedente la excepción de acumulación por conexión.
En consecuencia, se declara sin lugar esta cuestión previa opuesta.
CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 346 ORDINAL 6º, ARTÍCULO 340 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En relación a la segunda cuestión previa opuesta, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, ya que en el escrito de demanda, a las demandadas se les establece como de este domicilio, siendo un concepto muy amplio.
Del análisis de lo expuesto por la opositora, relativo a una aparente falta de indicación del domicilio del demandante, se observa que aparece expresado en el folio 1 del escrito de demanda, la indicación referente a este domicilio, es decir, el lugar de situación del juzgado, siendo que tal expresión involucra la vinculación territorial con el lugar de asiento del órgano jurisdiccional receptor de la demanda; y en cuanto a los demandados se expresa al folio 4 que el domicilio es San Cristóbal, sin que se requiera especificad de residencia o morada, por cuanto no es esto lo exigido en la ley.
En consecuencia, ante la no observación de falencia alguna respecto al domicilio, se declara sin lugar esta cuestión previa opuesta.
CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 346 ORDINAL 6º, ARTÍCULO 340 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Con respecto a la tercera cuestión previa opuesta contenida en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no determinar con precisión la demandante los linderos del inmueble objeto de simulación de venta, para resolver la presente incidencia quien aquí decide observa el contenido del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
"Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objeto incorporales.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de octubre de 1997 con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, indicó que:
"…Para determinar cual es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos…"
Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se pretende directa e inmediatamente el bien inmueble, sino que se busca la desaparición como negocio jurídico de la transferencia del mismo, por lo que se está pretendiendo eliminar como anotación registral el acto cuestionado, lo que no involucra que se tenga que expresar todos y cada uno de los linderos del inmueble vendido, sino que es suficiente con mencionar los datos de inscripción registral para que el demandado sepa que es lo que se le pide y el juez pueda dar cumplimiento al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo objeto de la pretensión de autos la eliminación del negocio jurídico cuestionado, basta con indicar los datos de registro del mismo.
En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 346 ORDINAL 6º, ARTÍCULO 340 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 340 numeral 5º de la norma en referencia, el asunto a dilucidar consiste en determinar sí la parte demandante expuso los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.
Debemos señalar, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p.100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.
Del análisis de lo expuesto por la parte demandada para soportar la cuestión previa opuesta, por aparente falta de fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, debe decirse que la calificación jurídica dada por el demandante a la cuestión controvertida; en virtud del principio “iura novit curia” puede sustituirla el juzgador por la aplicación de las normas que resulten adecuadas, tal como opina Juan Montero Aroca en su obra Los Recursos en el Proceso Civil, (tirant lo bllanch, Valencia, España, 2001, pág. 339), sin embargo, en razón del principio dispositivo, rector del proceso civil, es el demandante el que determina y nomina a su criterio inicialmente lo que se pretende, cuestión que no aparece cubierta en la demanda que inició el procedimiento, por lo que se declara con lugar esta cuestión previa.
CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL PROCESO
ARTÍCULO 346 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto, señala Pietro-Castro (1964), “La finalidad de esta restricción, antigua cautio judicatum solvi (o cautio pro expensis) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado”(p. 529).
El artículo 36 del Código Civil dispone “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
Para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse, acumulativamente, tres requisitos, según criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996:
“En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan leyes especiales” (Pierre, 1996, No.11, 331).
En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio –no la nacionalidad- lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa.
En el caso de autos se observa que a la parte demandante CARMEN DELIA RODRÍGUEZ FLOR, se le indica como de este domicilio, sin que esté domiciliada fuera del territorio de la República de Venezuela.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en apego de las normas legales aquí citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS que anteriormente se expresó, excepto la de falta de indicación de los fundamentos de derecho que se declara con lugar.
No hay condena en costas por tratarse de un vencimiento parcial, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4104
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