JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE QUERELLANTE: MARIANYELA Y NATHASCHA PLAZA RINCÓN, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.418.325 y V-15.242.152, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: CRUZ DELINA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.354.
PARTE QUERELLADA: MANAR KAIS HAMED Y KARIN HAMED KEIS, de nacionalidad Libanes, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.749.720 y E-81.263.263 respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE QUERELLADA: HILDEMAR ROJAS BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.691.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
PARTE NARRATIVA
DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por las ciudadanas MARIANYELA Y NATHASCHA PLAZA RINCÓN, quienes exponen: Que en fecha 11 de febrero de 1987, sus padres José Ignacio Plaza Maldonado y Carmen Haydee Rincón García, actuando en su nombre y representación adquirieron un lote de terreno o parcela No. 64, ubicada en la Urbanización Altos de Pirineos, carrera 38, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: La parcela No. 65, mide treinta y cinco metros (35 Mts); Sur: La parcela No. 63, mide treinta y cinco metros (35 Mts); Este: La parcela la avenida segunda de la Urbanización, mide quince metros (15 Mts); y Oeste: La parcela 29, mide quince metros (15 Mts), registrada por ante la Oficina subalterna de Registro Público bajo el No.32, Tomo 10, 1er Trimestre, de fecha 11 de febrero de 1987; que sus padres en fecha 27 de mayo de 1913 negociaron por vía privada con la señora Zulay Pacheco, dueña de la parcela No. 29 y colindante por el Oeste con su parcela No. 64, los derechos de paso de aguas servidas, pluviales y de una piscina de la planta del sótano del inmueble que iban a empezar a edificar sus padres, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el No. 60, Tomo 238.
Alegan que posteriormente la señora Zulay Pacheco negoció la parcela con casa de habitación teniendo en cuenta dejar escrito que vendía la misma con sus usos, costumbres y servidumbres, entre ello el derecho que le había vendido con antelación a sus padres, a Manar Kais Hamed, actuando su padre Karin Hamed Keis en representación, y que él mismo comenzó a modificar la casa y el terreno, al punto que hizo rebajas del terreno colindante al de ellos, destruyendo lo construido por su padre Ignacio Plaza Maldonado, motivando sus reclamaciones, por cuanto violentó tal derecho de empotrar; que él mismo se comprometió a permitirlas pero realizando ellos nuevamente los trabajos con su dinero personal, por lo que trasladó un retroescavador e hizo una zanja para instalar las tuberías y que al terminar la misma el ciudadano Libanes Karim Hamed Keis, la mando a cerrar, negándole el paso por su parcela.
Arguyen que ellas para evitar enemistades optaron por la vía amistosa y decidió empotrar las aguas servidas a la cloaca principal que va por el frente de su inmueble, las aguas pluviales las dejaron que se resumieran libremente las cuales luego empotró a una tanquilla que está dentro de su terreno.
Solicitan sean amparadas en el derecho de servidumbre.
LA CONTESTACIÓN
El defensor ad-litem en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, contradijo y rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella interdictal intentada en su contra, por no estar ajustada a la realidad.
PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante promueve:
1. Documentos presentados como soportes legales de la querella, entre ellos documento de compra–venta, registrada entre la señora Zulia Pacheco y Manar Kais Hamed y señor Karin Hamed Keis.
2. Carta dirigida al ciudadano Oscar Ramón Angulo, Jefe de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social sección San Cristóbal, de fecha 15 de abril de 2004.
3. Carta respuesta al Dr. Ignacio Plaza Maldonado por parte del Servicio de Ingeniería Sanitaria, de fecha 26 de abril de 2004.
PARTE MOTIVA
El interdicto de amparo tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran:
Los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de amparo de acuerdo al artículo 782 del Código Civil son tres (03) a saber:
1. El interdicto supone una perturbación posesorio consumada sin que baste una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e implique negación del derecho de esa misma posesión. Esa perturbación debe producirse sobres bienes inmuebles, sobre un derecho real, o sobre una universalidad de muebles.
2. Para que proceda la acción de amparo se requiere que la posesión sea legítima y ultra-anual. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la perturbación. El año se cuenta desde día de la molestia hacia atrás.
3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se intente dentro de un año a contar de la perturbación.
El actor debe ser poseedor legítimo, quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, se encuentra en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia. Debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil.
El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.
El querellante tiene la carga de probar:
1. Que es poseedor legítimo ultra-anual.
2. Que existe la perturbación posesoria.
3. Que el demandado es el autor de la perturbación o sus causahabientes a título universal.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, estando a cargo de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Bajo esta premisa del régimen probatorio y en armonía con el texto inserto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De manera que habiendo alegado la parte querellante actos de perturbación a la posesión, era su carga probar en que consistían los mismos, para que su pretensión resultara estimada.
Se dijo anteriormente que la tempestividad de la propuesta de la querella es un presupuesto para su estimación, requiriéndose que se interponga dentro del año contado desde la perturbación; presupuesto éste que no se puede comprobar por falta de carencia probatoria al respecto, ya que ni en el escrito contentivo de la propuesta posesoria, ni en el lapso probatorio aparece que se haya llenado esta exigencia, pues el querellante por ninguna parte señala la oportunidad de ocurrencia del acto o actos perturbatorios.
Ante esta postura de la parte actora el juez no puede suplirle sus falencias, pues rigiéndose el proceso civil por el principio dispositivo, era carga del activante del mecanismo jurisdiccional cumplir con los presupuestos imprescindibles para la debida estimación de la querella, pues en caso de inmiscuirse el juez en el llenado de algo de lo faltante en el escrito y en las pruebas, estaría violando parte del texto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece la limitante procesal, marco de toda sentencia, de encuadrar la función juzgadora en lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
La parte actora produjo junto con el escrito de demanda documento de compra-venta que hacen los ciudadanos Alberto Molina Ramírez y Zulay Adela Pacheco de Molina a los demandados MANAR KAIS HAMED, representada por el ciudadano KARIM HAMED KEIS, en el cual consta la adquisición de estos del inmueble allí descrito, sin que constituya prueba pertinente a la dilucidación de lo controvertido, relativo a la posesión legitima ultra anual, la perturbación posesoria y la autoría del acto perturbador.
El documento acompañado en copia simple agregado a los folios 11 al 13 por el cual la ciudadana Zulay Adela Pacheco dio en venta al padre de las demandantes MARIANYELA Y NATHASCHA PLAZA RINCÓN los derechos de empotrar o de dar paso a las aguas blancas y negras procedente de su inmueble, sirve solamente para demostrar el contrato de compra-venta allí inserto, sin que tienda a probar lo relativo a la posesión legitima ultra anual, la perturbación posesoria y la autoría del acto perturbador.
El instrumento acompañado por los Querellantes, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 1987, bajo el No. 32, tomo 10, protocolo 1, no se aprecia en la valoración por lo que es bien sabido que con un documento de compra de un inmueble no se prueba la posesión. Este instrumento se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo simplemente como enseña la doctrina para colorear la posesión y acreditar la titularidad del derecho de propiedad de MARIANYELA Y NATHASCHA PLAZA RINCÓN, sobre el inmueble objeto de la querella, sin que tienda a probar lo relativo a la posesión legitima ultra anual, la perturbación posesoria y la autoría del acto perturbador.
La parte actora promovió el 21 de diciembre de 2004 (f. 62/64), comunicación emanada del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Estado Táchira, fechada el 26 de abril de 2004, bajo el No. 160, de la cual se extrae una reseña relativa a la situación allí planteada, sin que se deduzca de tal comunicación algún hecho relevante para cubrir las falencias observadas respecto a la postura que debió haber asumido la parte actora.
Finalmente aparece agregado a los autos copia fotostática simple de comunicación (f.65/66), que por no corresponder a las descritas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio.
CONCLUSIÓN
Al no haberse comprobado los actos constitutivos o generadores de la perturbación alegada, a juicio del sentenciador debe sucumbir la parte querellante, pues como se dejó expuesto en parte de este fallo, debió haber probado la parte activante del mecanismo jurisdiccional, que era poseedor ultra-anual, la existencia de la perturbación posesoria y que el demandado o querellado fue el autor de la perturbación, además de la necesidad del ejercicio de la acción dentro del año contado desde la perturbación.
En efecto, del análisis de las actas procesales se observa que no aparece comprobado que era poseedor ultra-anual, ni la existencia de la perturbación posesoria, ni que el querellado sea el autor de tal perturbación.
En definitiva no habiendo demostrado el interesado la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes que así lo acrediten, la demanda propuesta por quien activó el mecanismo jurisdiccional no puede prosperar, ya que armonizando el texto de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene una dual obligación de alegar y probar lo alegado, habiendo incumplido con ello ya que no indicó el punto de partida del acto o actos perturbadores, ni probó los mismos, pues ni siquiera produjo justificativo aportado junto con el escrito de querella, que es la prueba que se promueve por excelencia. Es por ello que estando limitado el juez en su declaratoria con lugar de la demanda, sólo cuando a su juicio exista plena prueba, y no existiendo en el presente caso la misma, sino carencia absoluta respecto de la posesión legitima ultra anual, la perturbación posesoria y la autoría del acto perturbador, el resultado debe ser el previsto en la norma procesal inserta en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la declaratoria sin lugar de la demanda.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por MARIANYELA Y NATHASCHA PLAZA RINCÓN, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.418.325 y V-15.242.152, de este domicilio contra MANAR KAIS HAMED Y KARIN HAMED KEIS, de nacionalidad Libanes, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.749.720 y E-81.263.263 respectivamente, de este domicilio, por INTERDICTO DE AMPARO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante MARIANYELA Y NATHASCHA PLAZA RINCÓN a tenor de lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil cinco.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria…………..
Exp 4545
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