JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Siete (07) de abril de dos mil cinco.

Visto el contenido del escrito de contestación a la demanda, corriente a los folios 85 al 95 del expediente, suscrito por la Abogada DORIS NIÑO DE ABREU, inscrita en el IPSA N° 28.422, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del co-demandado EDUARDO JOSE MATOS RAMIREZ, poder inserto al folio 69 del expediente, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, llama en calidad de Tercero a esta causa a la ciudadana CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO, a los fines de que haga el saneamiento y de fé ante este Tribunal del cheque girado por INRASA, para resolver lo solicitado este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
Este sentenciador estima necesario señalar lo dispuesto en los artículos 491, 422, 424 y 425 del Código de Comercio:
Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago
El protesto
Las acciones contra el librador y los endosantes
Las letras de cambio extraviadas.
Artículo 422: El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1.- Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona
2.- Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3.- Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosar.
Artículo 424: “El tenedor de una letra se considera portador legitimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endoso, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.
Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente, no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fé, o sí, al adquirirla, incurrió en culpa lata”
Artículo 425: “Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”

Como corolario de lo expuestos anteriormente tenemos, que la doctrina ha señalado que el Endoso: es el acto por el cual el tenedor legítimo de la letra de cambio ordena, que el pago sea hecho a favor de una persona diferente de él mismo.
De autos se observa que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a los fines de que la ciudadana CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO, haga el saneamiento del cheque girado por INRASA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 370 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil
Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
En este sentido Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil” (1993), pág. 242, comenta:: Sanear equivale a reparar o remediar, según el diccionario de la Real Academia. Jurídicamente la palabra sanear significa asegurar, garantizar la reparación de un daño eventual.
No encuentra el Juzgador que la endosante del cheque CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO, este obligada frente a Eduardo José Matos Ramírez, quien propone su llamado como tercera, a asegurarle o garantizarle nada, pues ninguna relación así se desprende derivada del cheque al haber sido transferido por medio de endoso, pues en tal caso la obligación sería de la endosante frente a su endosatario, tal como lo regulan las normas relativas al cheque
En atención a lo anteriormente expuesto, la ciudadana CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO, no puede ser llamada a intervenir en el proceso ya que su intervención no encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 370 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se debe permitir la injerencia de sujetos que para su participación no llenen las exigencias del legislador para ser incorporadas a un proceso, porque ello conllevaría a deformar la estructura y secuencia del proceso dado que la intervención de terceros está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la tercería propuesta por la Abogada DORIS NIÑO DE ABREU, inscrita en el IPSA N° 28.422, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del co-demandado EDUARDO JOSE MATOS RAMIREZ.

Notifíquese la presente decisión.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp.4756