JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE AGRAVIADA: LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.909.849, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD CIVIL SAN CRISTÓBAL TENNIS Club, constituida por acta de fecha 28 de junio de 1927, con reformas de fecha 29 de mayo de 1969, bajo el No. 27, folio 138 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.796.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito contentivo de Amparo Constitucional recibido por distribución, intentado por el abogado LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.909.849, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.921, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde expone: Que es socio copropietario del SAN CRISTÓBAL TENNIS CLUB, tal y como se evidencia del título de la acción No. 005 de fecha 30 de abril de 1990.
Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo constitucional en contra del acto lesivo contenido en la resolución de la junta Directiva del San Cristóbal Tennis Club, de fecha 21 de octubre de 2003, a través de la cual decidió aplicar el artículo 16 de los estatutos vigentes del club, impidiéndole el acceso a él y a su familia a las instalaciones del club sin habérsele notificado de cuando vencía el plazo para el pago de lo adeudado.
Alega que en agosto del año pasado acudió a las instalaciones del club acompañado de sus amigos Marco Tulio Ramos y Alberto Rojas, en el ejercicio de su condición de socio, y que al presentarse a la entrada de acceso al club, el portero les impidió ingresar, aduciendo que cumplía instrucciones de la Junta Directiva por cuanto su acción habían sido liquidada, le exigió le mostrase tales instrucciones por escrito.
Que posteriormente por diligencias realizadas en el área administrativa le fue entregada una copia simple de la notificación dirigida a él en donde se le participa que su acción había sido liquidada, aplicando para tal fin el contenido del artículo 16 de los estatutos vigentes.
Manifiesta que a pesar de la condición intransigente de la directiva del club, se dirigió a ellos con ánimo de resolver amigablemente la situación, haciéndolo nuevamente en fecha 29 de noviembre de 2004, pero que su respuesta fue negativa tal y como lo expresaron en su comunicación de fecha 15 de diciembre de 2004.
Que no se le notificó del día que vencía el plazo para el pago, y que el artículo 16 de los estatutos no solo reza que se debe notificar al socio sino que debe hacerse a través de por lo menos dos medios, cuestión que no realizó el agraviante.
Que al no haber sido notificado del día en que vencía el plazo para el pago de las obligaciones, esta omisión le impidió enterarse de tal hecho y de realizar el pago si fuese procedente o alegar cualquier derecho en su favor, lo que interpreta una fragante violación del artículo 49 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Solicita que en base a las razones expuestas que la acción de amparo sea declarada con lugar, dejándose sin efecto el acto impugnado.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 06 de abril de 2005, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron la parte agraviante “SAN CRISTOBAL TENIS CLUB”, representada en ese acto por el ciudadano ELIX ALFONZO MONSANTO DUN, asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.796, así como el abogado LUIS ORLANDO NIÑO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.921, en su condición de agraviado. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la parte agraviada, quien expuso que la acción o solicitud de amparo, la fundamentó en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se da lugar a ello como consecuencia de una decisión tomada por el “San Cristóbal Tenis Club”, en donde de conformidad con el artìculo 16 de los estatutos sociales, según ellos, se liquida su acción y quedó expulsado definitivamente del club. Prevé el artículo 16 de los estatutos todo el procedimiento que se debe seguir para llegar a la conclusión que llegaron ellos, y en algunas de las partes del artículo dice: “La junta directiva notificará al socio afectado del día que vence el plazo para el pago de lo adeudado, a través de por lo menos dos de los medios siguientes…”, y hace una enumeración de ésos medios”. Que el “San Cristóbal Tenis Club”, no cumplió con lo previsto en dichos estatutos. Sus derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, fueron violados por cuanto no se respetó el procedimiento pautado, y en consecuencia, no tuvo oportunidad de esgrimir su defensa. Seguidamente le fue concedido el uso de la palabra a la parte agraviante, ciudadano ELIX ALFONZO MONSANTO DUN, quien expuso que rechazan absoluta y totalmente el contenido de la demanda, y del complemento que el abogado Niño presentó en la audiencia, cediéndole al abogado el complemento de la argumentación que tiene en contra de la demanda, por lo que le fue concedido el uso de la palabra al abogado FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SARMIENTO, quien expuso que en solidaridad con el rechazo del “TENIS CLUB” al contenido del libelo en jurisdicción constitucional, expresa lo siguiente: 1) La solicitud de amparo introducida es inadmisible y así lo solicitamos respetuosamente que el Tribunal lo declare en su oportunidad por las siguientes razones: a) Admite el presunto agraviado, doctor LUIS ORLANDO NIÑO CHACON, que el 21 de octubre de 2003, se le participó la decisión que según él violentó sus derechos constitucionales. De acuerdo a lo establecido en la ley orgánica respectiva, en su artículo sexto, ordinal cuarto, párrafo primero, no se admite seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido, los cuales están suficientemente vencidos para el día 28 de marzo de 2005, fecha en que se admitió la acción de amparo. b) Los artículos 1 y 2 de la ley que rige la materia, establecen que el amparo contra los hechos, actos u omisiones, pero interpolar lo participado por el “TENIS CLUB” dentro del artículo 49, debido proceso, le parece que es exagerado y ausente de esencia constitucional. c) Que al doctor LUIS ORLANDO NIÑO CHACON, se le aplica, no solamente el artículo 16, sino que además el artículo 17 de los estatutos, que no tiene necesidad de comunicarse obliga en sus letras “c” del artículo 18 a pagar puntualmente las cuotas ordinarias, y las otras que contraiga; el artículo 22 establece como se pierde la condición de socio: “Letra “c” por liquidación de la acción del socio, y su consiguiente expulsión definitiva; y el artículo 40, le dio la oportunidad a todos los socios y al presunto agraviado, de ir a la asamblea para exponer su caso, y ella como máxima autoridad hubiera decidido en una analogía de las reglas para el Tribunal Disciplinario. 2) Que desde 1984, 1985, 1989, 1994, 1995, 1996, 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004, el “TENIS CLUB” ha venido cobrando e insistiendo que la morosidad del presunto agraviado que podría producir la aplicación del artículo 16. El 15 de agosto de 2003 le concedieron 8 días para pagar la suma adeudada, recibió y no canceló, y más tarde se le participó la aplicación del artículo 16. Consigno en 28 folios útiles las cartas, participaciones y estados de cuenta que por sí solo se explican. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado LUIS ORLANDO NIÑO CHACON, para la replica respectiva, quien señala que en la solicitud de amparo no ha admitido que le haya sido notificada la Resolución de fecha 21 de octubre de 2003. Así mismo, el artículo 6, ordinal cuarto esgrimido por el abogado asistente de los agraviantes, también contiene un párrafo que textualmente dice: “A menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, y para terminar quiero decir que no estamos en presencia de alguna acción por cobro de bolívares o cualquier otro emolumento. Así mismo, con respecto a la comunicación del 15 de agosto de 2003, no aparece suscrita por mí, y me permito consignar copia simple de mi cédula de identidad que confrontada con su original se servirá certificar el ciudadano Juez”. Posteriormente el ciudadano Juez, en aplicación del Principio de Inmediación Procesal, propio de audiencias constitucionales como la que nos ocupa, procede a interrogar a cada una de las partes, comenzando por la presunta parte agraviante, en el siguiente sentido: ¿Cuál ES LA DIRECCION QUE APARECE INDICADA EN EL EXPEDIENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA ASOCIACION CIVIL “SAN CRSITOBAL TENIS CLUB”?.- Contestó: “Las dos, la de la casa de habitación ubicada en la urbanización “Los Naranjos”, al lado de la Cruz Roja; y la oficina en la “Torre Unión”, Séptima Avenida, piso 5. Normalmente cuando hay notificaciones o avisos se hace en cualquiera de las dos partes”.- Seguidamente el Juez procede a interrogar al presunto agraviado, en el siguiente sentido: ¿DIGA SI LAS DOS DIRECCIONES ANTES INDICADAS CORRESPONDEN A LA DEL LUGAR DE SU RESIDENCIA Y LA DE SU OFICINA?.- CONTESTO: La dirección de mi residencia es urbanización “Las Yayas” No. 13, frente a la Cruz Roja. La dirección de la oficina señala por el agraviante, es exacta.
PARTE MOTIVA
Respecto a la acción de amparo es necesario tomar en consideración por este Juzgador los criterios jurisprudenciales en materia de amparo constitucional por ser de acatamiento obligatorio, tal y como quedó sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República”. (Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 01 Pág.30, año 2000).
Ha señalado la Sala Constitucional que la acción procesal de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución, se encuentra entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales cuyo fin es la protección de la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales y que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En criterio del alto tribunal, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos en la medida que sean expresión de derechos fundamentales (artículo 26 de la Constitución), no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En criterio constantemente reiterado se ha precisado a este respecto que, cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. (entre otras, sentencia del 12-10-00).
En su escrito contentivo del amparo expresó el quejoso la violación de los derechos y garantías constitucionales consistentes en el debido proceso, artículo 49 ordinales 1 y 2, derivada de la conducta imputada al San Cristóbal Tennis Club, presunto agraviante, luego de que éste aplicara el contenido del artículo 16 de los estatutos vigentes del club, impidiéndole el acceso a él y a su familia a las instalaciones del club sin habérsele notificado de cuando vencía el plazo para el pago de lo adeudado.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizada como ha sido por este juzgador el acta que contiene la celebración de la audiencia oral, celebrada el 06 de abril de 2005 (f. 21 al 23), observa el sentenciador que la parte señalada como agraviante alega que el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como presupuesto de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea propuesta dentro de los seis (06) meses siguientes a la alegada violación; y que una vez transcurrido dicho lapso es inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional.
Esta argumentación tendente a impedir el acceso por vía de amparo a un asunto en el que ha pasado un período mayor de seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido debe primeramente ser analizado por tratarse de una CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, que como presupuesto procesal impone al Juzgador su examen, pues de ser acogido, inútil, innecesario y contrario a la economía procesal resulta cualquier otro análisis tendente a resolver la tutela constitucional invocada, pues en tal caso no puede ignorarse que los presupuestos procesales son esenciales en ejercicio de la acción intentada para que pueda resolverse el fondo de la pretensión requerida.
En este sentido, observa este sentenciador que de las actas acompañadas con el escrito de amparo, se desprende que en fecha 23 de agosto de 2004 (f. 7), el presunto agraviado dirigió comunicación al presidente y demás miembros de la Junta Directiva del San Cristóbal Tennis Club, solicitando la regulación de su situación con el club a través del pago de lo adeudado, lo que adminiculado con el texto de los telegramas de fechas 13 de enero de 1998 (f. 42) y el aviso de recibo de fecha 15 de enero de 1998 (f. 41); 25 de marzo de 2002 (f. 45) y el aviso de recibo de fecha 27 de marzo de 2002 (f. 44), determina lo recurrente en el atraso del pago de las distintas obligaciones con la asociación civil San Cristóbal Tennis Club, comunicaciones que están en armonía con los estatutos del club, donde se señala que la notificación del vencimiento del plazo para el pago de lo adeudado puede hacerse a través de ese mecanismo telegráfico, y otro medio más, que en el caso de autos lo constituye la aceptación del mismo agraviado cuando en la referida carta del 23 de agosto de 2004 (f. 7), reconoce el incumplimiento en el pago de las obligaciones para con el club, manifestando su deseo de continuar con el disfrute que le otorga la condición de socio, comunicación que por emanar de el mismo, constituye junto a la del telegrama con aviso de recibo antes indicada, el dúo de medios exigidos en el artículo 16 de los Estatutos de la Asociación Civil San Cristóbal Tennis Club, para notificar al socio afectado, en el caso de autos al recurrente, el vencimiento del plazo para el pago de lo adeudado, lo que prueba que entre la fecha de la presunta violación a los derechos del recurrente y la fecha en que fue interpuesta la acción de amparo, es decir el 21 de marzo de 2005, han transcurrido más de seis meses, por lo que no cabe duda de que estamos frente a la causal 4) de inadmisibilidad prevista en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Las causales de inadmisibilidad insertas en el artículo 6º de la Ley de Amparo, no constituyen una simple invitación a la que se puede acoger o no el Juzgador, pues dada su imperatividad en cuanto a su redacción, no le queda al aplicador de la norma más que cumplir con la tarea impuesta de adaptar los supuestos de hecho esbozados como condicionantes de la conducta cuestionada a las normas regidoras de los tramites procesales inherentes al asunto sometido a decisión.
Por tanto, si la norma bajo análisis pauta “no se admitirá la acción de amparo”, señalando en el número 4) la caducidad, es obligante para cualquier juez constitucional aplicar la ley en los términos impuestos.
Sin embargo, debe decirse que la caducidad presente en asuntos donde esté involucrado el orden público o las buenas costumbres, no opera, debiéndose desestimar tal alegato en ese supuesto. Pero en el caso presente no está involucrado el orden público, ni las buenas costumbres, pues estamos frente a una situación de índole privada como es la relación entre el socio co-propietario y el San Cristóbal Tennis Club.
Respecto al concepto de orden público, el máximo tribunal de la República ha expuesto lo siguiente:
“…el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (Sentencia No. 99-412 de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez)”
Entre otros conceptos de orden público, también podemos citar de otra decisión del Máximo Tribunal de la República lo siguiente:
“…el orden público, que a grandes rasgos no es otra cosa que, el conjunto de normas e intereses que le son imprescindibles a la sociedad y al estado para su óptimo funcionamiento y para el cumplimiento de sus fines y principios, de allí que una vez que es definido por éste, todos su órganos deben velar por su cumplimiento”. (Sentencia No 03-1841 de la Sala Constitucional de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Antonio J. García García).
En definitiva, no estamos frente a normas indisponibles por los particulares como las reguladoras de la situación entre la asociación civil presuntamente agraviante y el agraviado, ya que no son normas de interés general imprescindibles ni a la sociedad ni al Estado para su óptimo funcionamiento, ni mucho menos para el cumplimiento de sus fines, sino que estamos frente a normas disponibles por los particulares a los cuales los rige, por lo que mal puede concluirse que frente a la situación que nos ocupa no se haya hecho operativa la caducidad por estar frente a normas de orden público, que en realidad no lo son.
Distinto habría sido si el recurrente no hubiese podido por razones de hecho o de derecho ejercer la acción de amparo constitucional durante el lapso de los seis (06) meses fijados en el artículo 6 de la Ley de Amparo, en cuyo caso, la causal de inadmisibilidad no tendría cabida en cosa de ser alegada. Pero, está claramente comprobado del texto de escrito de amparo que está no es la situación del asunto que nos ocupa.
Quiso el legislador establecer un espacio temporal para el ejercicio de la acción de amparo, sancionando la conducta conformista del recurrente que luego de transcurridos seis (06) meses quiera hacer uso de tan importante medio de protección constitucional. No fue otro el propósito de fijar límites de tiempo, distinto al de evitar el uso excesivo y abusivo de la acción bajo estudio, siendo concebido el amparo como un remedio a situaciones de violación inmediata y directa del texto constitucional, y no para violaciones acaecidas en el pasado que han sido consentidas expresamente, tal como lo pauta el numeral 4 del artículo 6 de la ley de Amparo.
Concluye este sentenciador señalando que es contrario a los principios de economía y celeridad procesal, juzgar sobre las demás defensas propuestas por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues el simple hecho de haber considerado la caducidad de la acción permite concluir en que al existir una falencia de tan importante entidad, innecesario e inútil es analizar las demás, ya que la compuerta que permite la entrada a la acción incoada, no se ha abierto por expresa negación del texto del artículo 6º numeral 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.909.849, contra SOCIEDAD CIVIL SAN CRISTÓBAL TENNIS Club, constituida por acta de fecha 28 de junio de 1927, con reformas de fecha 29 de mayo de 1969, bajo el No. 27, folio 138 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDA: Se exonera de costas al proponente del amparo ciudadano LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.909.849, conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de abril de 2005.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.............
Exp. 4918
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