REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE: PABLO RAMÒN GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 2.807.999, domiciliado en el sector la Laguna, Aldea Venegara del Municipio Jáuregui, La Grita, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Abogado RAMÒN ELI PERNIA PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

PARTE DEMANDADA: JOSÈ EULOGIO PARRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.627.749, domiciliado en el Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE DEL CARMEN
PARTE QUERELLADA DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº
42.032.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

MOTIVO: QUERELLA INTERDCITAL DE AMPARO.

EXPEDIENTE AGRARIO N° 4283/2000

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibida por distribución e intentada por el ciudadano PABLO RAMON GUERRERO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.807.999, domiciliado en el Sector “La Laguna”, Aldea Venegara del Municipio Jáüregüi, La Grita, Estado Táchira contra el ciudadano JOSE EULOGIO PARRA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 1.627.749, del mismo domicilio al anterior por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, alegando:

Que es propietario y poseedor legitimo de la Finca denominada “LAGUNITA”, ubicada en el municipio Jáüregüi, La Grita de esta Jurisdicción, la cual está integrada por dos lotes de terrenos, más una casa para habitación construida en el primero de dichos lotes, sobre paredes pisadas y bloques, techos de teja y acerolit, cocina, ocho habitaciones, dos baños y una ducha, con sus demás anexidades, que forma una finca agrícola, siendo sus linderos los siguientes: FRENTE: Con terrenos de Lourdes de Roa; FONDO: Con Viso y tiro de hablar madera, con predio de Pedro Zambrano Méndez; LADO DERECHO: Con terrenos en parte de Lourdes de Roa y en parte de Pedro Zambrano Méndez; LADO IZQUEIRDO: Con terrenos de Saturna Fidelina de Parra. El cual le pertenece como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Jáuregui, la Grita, de fecha 23 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo IX hasta la fecha. Que ha venido poseyendo el deslindado inmueble como dueño y poseedor legitimo y en consecuencia siempre ha velado por su conservación.


Pero es el caso que el día 20 de noviembre de 1992, en tierras propiedad del ciudadano José Eulogio Parra Contreras y con su autorización construyo unas mejoras, consistentes de un tanque de agua con capacidad aproximada de 20.000 litros con matearles de cemento y bloque, que ha venido poseyendo legítimamente desde hace aproximadamente ocho (08) años, en forma ininterrumpida, pública, no equivoca, pacifica y con animo de dueño destinada al regadío de plantas y agua de consumo para el ganado.

El agua proviene de la sucesión García, quien es vecino por el lindero izquierdo del ciudadano José Eulogio Parra Contreras. Pero sucede que el día 5 de abril del presente año como a las 10 de la mañana aproximadamente el ciudadano José Eulogio Parra Contreras, quien es colindante por el lado izquierdo de su propiedad, trozó las mangueras que estaban conectadas al tanque de agua que surten los sembradíos y animales de su propiedad causándole un grave daño a los cultivos y a los animales que necesitan del agua para sobrevivir y que forman parte de su subsistencia económica para la manutención de su grupo familiar es así que en varias oportunidades fue citado a la Prefectura de la Parroquia Sabana Grande del Municipio Jáuregui La Grita, como a la oficina privada del Abogado Edgar Contreras Pérez, con la finalidad de buscar una solución amistosa, sin obtener resultados concretos es por lo cual procedió a demandar por cuanto esta perturbación a su posesión del tanque y de las mangueras esta incursa en la perturbación a la posesión, por lo cual solicita se le ampare en su posesión del tanque de agua y de las mangueras que surten a su propiedad.

Anexó junto al libelo de querella:
• Constancia de Residencia de la Asociación de Vecinos de la aldea Venegara, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
• Copia simple de la comunicación de fecha 13 de abril de 2000, enviada al ciudadano José Eulogio Parra, por el Abogado Edgar Contreras Pérez, a fin de llegar a un acuerdo amistoso.
• Justificativo de Testigos constante de diez (10) folios útiles evacuado ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
• Justificativo de Inspección Judicial en el sitio conocido como “La Laguna”, aldea Venegara.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2000, se admitió la demanda y se decreto amparo a favor del querellante, acordando mantenerlo en la posesión del derecho de uso del tanque de agua y de las mangueras que surten de agua su propiedad igualmente, se ordeno al querellado cesar en sus perturbaciones y restituir al querellante el servicio de agua.

Para la ejecución del Decreto Interdictal se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a donde se envió el despacho con sus debidas inserciones.

En fecha 23 de octubre de 2000 el Tribunal agrego a los autos la comisión cumplida de decreto interdictal de amparo, procedente del Juzgado Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante, Sucre del Estado Táchira.

Corre al folio 49 diligencia de fecha 02 de abril de 2001, suscrita por Ramón Elí Contreras Pérez, mediante la cual consigna Poder especial que le fuera otorgado por la parte querellante.

Por auto de fecha 02 de abril de 2001 el Tribunal acordó tener al Abogado Ramón Elí Pernía como Apoderado Judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 18 de abril de 2001 el Tribunal ordeno la citación del ciudadano José Eulogio Parra Contreras por medio de boleta, a fin de hacer de su conocimiento que al día de despacho siguiente de aquel en que conste en autos su citación y de vencido un día más que se le concede como termino de distancia y que conste en autos la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira, comenzará a correr una articulación probatoria de 10 días de despacho. Para la práctica de la citación se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, Francisco de Miranda, del Estado Táchira, a donde se enviaron los recaudos correspondientes.

Corre al vuelto del folio 61 diligencia de fecha 10 de mayo de 2001, suscrita por la Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el ciudadano Carlos Pernía Arellano en su carácter de Procurado Agrario del Estado Táchira firmo la boleta de citación.

En fecha 29 de junio de 2001, se agrego a los autos la comisión cumplida de citación procedente de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, Francisco de Miranda, del Estado Táchira.

En fecha 04 de julio de 2001,el Abogado Ramón Elí Pernía Pérez, con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte querellante presento escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 6 de julio de 2001, acordándose la solicitud.

Corre al folio 74 diligencia de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por el Abogado José del Carmen Duque, mediante la cual consigna poder que le fuera conferido por la parte querellada así mismo solicito la reposición de la causa al estado que el Juez de Primera Instancia que resulte competente le otorgue la oportunidad al querellado de dar contestación a la demanda basándose en las decisiones dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el cual con ponencia del Magistrado Calos Overto Vélez, en fecha 22 de mayo dicto sentencia.

En fecha 16 de julio de 2001, el Abogado José del Carmen Duque con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito mediante el cual como punto previo ratifica en cada una de sus partes, la reposición de la causa asimismo, presenta las pruebas correspondientes. Estas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 17 de julio de 2001.

En fecha 19 de julio de 2001 el Abogado José del Carmen Duque con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, presento escrito de alegatos en los términos allí señalados.

Corre al folio 102 y 103, diligencia de fecha 19 de julio de 2001, suscrita por el Abogado José del Carmen Duque con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada mediante la cual solicita se declare sin lugar el interdicto de amparo, por cuanto el justificativo de testigo presentado por la parte querellante, junto al libelo de querella en el momento del lapso probatorio no fueron ratificados sus testimonios. Anexó copias simples de Jurisprudencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 20 de agosto de 1990.

Por auto de fecha 20 de julio de 2001 el Tribunal dejo constancia que solamente la parte querellada, presento escrito de alegatos.

Por auto de fecha 23 de julio de 2001 la Juez dijo VISTOS y entró en términos para sentenciar.

En fecha 26 de julio de 2001 el Abogado Ramón Elí Pernía Pérez con el carácter de autos, presento escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de enviar el Despacho de pruebas al Tribunal comisionado a efecto de que se evacue las pruebas respectivas.

En fecha 17 de Septiembre de 2001, el Tribunal dicta sentencia reponiendo la causa al estado de contestación de la querella interdictal de amparo, la cual tendría lugar el segundo día de despacho siguiente a que quedará firme la decisión. Igualmente, se declaró la Nulidad de todas las actuaciones cumplidas a partir del folio 68 del expediente. ( Folios 112 al 122).

Corre al folio 123, diligencia de fecha 04 de Octubre de 2001, suscrita por el abogado José del Carmen Duque, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó desglose del poder.

En fecha 04 de Octubre de 2001, el abogado José del Carmen Duque, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas. ( Folios 125 y 126)

Por auto 04 de Octubre de 2001, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte querellada. ( Folio 123).

II
ENUNCIACION PROBATORIA

1.- PARTE DEMANDANTE:

La parte querellante junto con el libelo de querella anexo las siguientes documentales:

a.- Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos de Venegara (ASOVEN), del Municipio Jáuregui, Estado Táchira de fecha 13 de abril de 2000,suscrita por el tesorero de la Asociación ciudadano Sabino Duque, por la Secretaria General Cecilia Zambrano y el Comisario Juan Cáceres.

b.-Constancia de citación realizada al ciudadano JOSE EULOGIO PARRA, a la oficina del Abogado Edgar Contreras Pérez, para tratar asuntos relacionados con el tanque de agua hecho en terreno del ciudadano José Eulogio, del cual se sirven la familia Guerrero Pérez.

c.- Justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 18 de Julio de 2000. ( Folios 06 al 15).

d.- Inspección Judicial evacuado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa. Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 19 de Julio de 2000. ( Folios 16 al 30).

2.- PARTE DEMANDADA:

a.- Prueba Documental:

- Copia fotostática simple documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el Nª 95, folios 319 al 321, protocolo I, Tomo I de fecha 06 de Mayo de 1988.
- Copia fotostática simple, presentada su original a fin de que previa confrontación sea certificada del acta Nº 4, emanada de la Prefectura de la Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas de fecha 09 de Marzo de 2000.

III
MOTIVOS DE DERECHO
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 782 del código Civil establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.

2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.


PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyube a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.

Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria

En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.
IV
VALORACION PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante junto con el libelo de querella anexo las siguientes documentales:

1.- Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos de Venegara (ASOVEN), del Municipio Jáuregui, Estado Táchira de fecha 13 de abril de 2000,suscrita por el tesorero de la Asociación ciudadano Sabino Duque, por la Secretaria General Cecilia Zambrano y el Comisario Juan Cáceres.

2.-Constancia de citación realizada al ciudadano JOSE EULOGIO PARRA, a la oficina del Abogado Edgar Contreras Pérez, para tratar asuntos relacionados con el tanque de agua hecho en terreno del ciudadano José Eulogio, del cual se sirven la familia Guerrero Pérez.

Esta Juzgadora no les concede valor probatorio, por ser documentos emanados de terceros que no forman parte del presente juicio, y que en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por los terceros a través de su testimonio durante el proceso.

3.-JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

Evacuado ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2000,donde rindieron declaración los ciudadanos ROBERTO ZAMBRANO, LINO LUGENCIO ZAMBRANO SALAS, CARLOS RAMON PEREZ PEREZ.

Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al referido Justificativo de Testigos, pues este sirvo solo de base para el Decreto de Amparo, pero conforme a la Jurisprudencia reiterada, para que tenga efectos probatorios es menester que en la articulación probatoria los testigos ratifiquen sus dichos y puedan ser repreguntados por la contraparte, en el caso in comento no consta en autos la ratificación de estas testimoniales, en consecuencia carece de valor probatorio el Justificativo de Testigos.

4.-INSPECCION OCULAR.

Practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2000, donde se deja constancia que donde se encuentra constituido el Tribunal es una finca propiedad del ciudadano PABLO RAMON GUERRERO CONTRERAS, donde se observa a sus alrededores la existencia de arboles frutales como aguacates, naranjas, guineos, siembra de papa, maíz, pasto de corte y ganado vacuno, que existe por el lindero izquierdo de la finca un tanque en predios propiedad del ciudadano JOSE EULOGIO PARRA CONTRERAS, que existe una naciente en propiedad de la sucesión García, con una salida de agua de unas tres pulgadas de agua aproximadamente desde ese punto el agua circula a través de una toma que atraviesa la propiedad del ciudadano José Eulogio, la cual se encuentra trozada en varias partes de su trayectoria hasta llegar al tanque en propiedad del ciudadano José Eulogio Parra, tanque que se observo vació y trozadas las mangueras que llegan a el para surtirlo, que hace entrever que la finca del solicitante se encuentra sin agua para el momento de la inspección; deja constancia el Tribunal que la finca propiedad del solicitante no es surtida por otro sistema de riego salvo el agua de consumo o potable que llega al lugar.
La referida inspección ocular, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por un Tribunal de la República, se practico extra juicio, y hasta tanto no sea incorporada al juicio y sean así ratificadas, solo tienen el valor de un indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
…Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…
… En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis…

De tal manera que en el caso sub judice, la inspección preconstituida por los querellantes solo sirvió de base para que el Tribunal decretará el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso; no obstante, a pesar de que el Tribunal que se constituyo para tal fin, dejo constancia de los diversos aspectos anteriormente mencionados, esto solo constituye un indicio, pero no es prueba suficiente de la posesión y de la perturbación alegada por el querellante, por cuanto la misma fue evacuada fuera del juicio sin lugar al contradictorio del querellado, en consecuencia, esta Juzgadora, no le concede valor probatorio.

En la oportunidad legal la parte querellante no promovió prueba alguna para demostrar su pretensión.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

La parte querellada en la articulación probatoria promovió las siguientes documentales:

1.-Copia fotostática del documento de propiedad de SATURNA FIDELINA GARCIA, sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea La Loma,Benegara, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Jáuregui, Estado Táchira, bajo el Nº 95 Protocolo Primero, Tomo I de fecha 06 de mayo de 1988.

No se le concede valor probatorio al referido documento, pues trata sobre la propiedad de una persona que no forma parte del presente litigio, constituyendo en consecuencia elementos nuevos no discutidos en la presente querella, pues del documento no se desprende que el tanque se encuentra en propiedad de la ciudadana Saturna Fidelina García. Así se decide.

2.-Copia fotostática del acta Nº 4 celebrada por los ciudadanos GUERRERO CONTRERAS PABLO RAMON y PARRA CONTRERAS JOSE EULOGIO, por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, de donde se desprende que ambas partes acuerdan compartir un agua proveniente de una naciente de la zona, en partes iguales, dejando constancia que el tanque ubicado en terreno del ciudadano Parra Contreras José Eulogio queda totalmente inservible e inoperativo.

La posesión como ya se ha dicho es una situación de hecho, donde las documentales solo pueden valorarse adminiculadas a las testimoniales a los efectos de colorear la posesión, en el caso bajo análisis no existe prueba testimonial alguna a la cual pueda adminicularse, en consecuencia no se le concede valor probatorio, así se decide.

VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS.

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es dec0ir, la posesión legitima y la correspondiente perturbación sobre un tanque de agua ubicado en propiedad del ciudadano José Eulogio Parra Contreras y las mangueras que surten de agua al fundo de su propiedad, no fueron probados, siendo estos elementos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo; pues la carga probatoria en los procedimientos interdictales recaen sobre el querellante.

En consecuencia por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA SIN LUGAR y Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por la motivación anteriormente expuesta, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo incoada por los ciudadanos PABLO RAMON GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 2.807.999, domiciliado en el sector la Laguna, Aldea Venegara, del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE EULOGIO PARRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-1.627.749, de igual domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta el Decreto Interdictal de Amparo dictado por el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2000 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira en fecha 16 de Octubre de 2000.

TERCERA: Se condena en costas a la parte Querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los once días del mes de abril de 2005.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ

ANA CECILIA LOPEZ DE GUERRERO
LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR