REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EZEQUIEL, VICTOR MANUEL, BALBINO CÁRDENAS SÁNCHEZ Y MARIA ISMENIA CÁRDENAS DE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 1.518.149, V- 192.603, V- 3.192.909 y V- 1.546.663 en su orden, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDANTE Abogados LAURA GERTRUDIS VARELA y JESÚS ANTONIO CARRILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 39.123 y 63.614 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 6 con carrera 6, Edificio Márquez, piso 1, Oficina Nº 06, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARIO Y DOMINGO ALVIÁREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Zorca Providencia, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR DÁVILA BARÓN, inscrito en
PARTE DEMANDADA el Inpreabogado bajo el N° 1913

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL AMPARO A LA POSESIÓN.

EXPEDIENTE AGRARIO Nº 5673/04


I

Conoce este Juzgado de la presente causa por recepción de expedientes Agrarios procedente del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, mediante acta de entrega de fecha 24 de Agosto de 2004.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibo por distribución e intentado por los ciudadanos José Ezequiel, Victor Manuel, Balbino Cárdenas Sánchez y María Ismenia Cárdenas de Bonilla contra los ciudadanos Rubén Dario y Domingo Alviárez por Amparo de la Posesión, alegando:
Que han venido poseyendo como propietarios dos lotes de terreno que forman uno ( 1) solo, adquiridos por herencia de sus padres, según Planillas Sucesorales N° 780 ( numeral 2 y 3) del 08 de Noviembre de 1968 y N° 1881/A ( numeral 1 y 2) del 19 de Diciembre de 1988. Dicho terreno esta ubicado en Zorca Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre la cual hay plantaciones agrícolas, tales como: guineo, yuca, caña de azúcar, aguacate, lechoza, naranja, guanábana, mandarina, mango, parchitas, cocos, ocumo, ñame, cebolla y otras hortalizas, tal y como se dejó constancia al particular cuarto de la inspección ocular N° 36/97, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 19 de Mayo de 1997. Dicho fundo esta dedicado a la actividad agraria, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle La Consolación, antiguamente camino vecinal; Sur: Con sucesión de Hermenegildo Cárdenas, Oeste: Con la quebrada Zorca; y Este: Con carretera de penetración a San Isidro, antiguo camino nacional. El fundo en referencia ha permanecido en posesión legítima, como se evidencia de la declaración de testigos que consta en Justificativo Judicial 37/97, rendida por los ciudadanos José Mario Varela Ramírez, José Wilfredo Varela Molina, Simón Davoin Sanguino y Orlando Cárdenas Rojas , ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 20 de Mayo de 1997.
Es el caso, que los ciudadanos Rubén Dario y Domingo Alviárez, han realizado diversos actos de perturbación sobre el lindero Este del fundo mencionado, como son: Primero: En fecha 18 de Agosto de 1996, tiraron la cerca de ese lindero ( Este) del fundo. Segundo: El día domingo 20 de Octubre de 1996, los mismos ciudadanos trasladaron una ( 01) cava de camión que tenían ubicada a orillas de carretera hacia dentro del fundo y allí la dejaron abandonada, sin que actualmente ejerzan posesión sobre dicha cava. Tercero: Durante los últimos días de Febrero de 1997, en virtud de que no habían levantado la cerca, los mismos ciudadanos Alviárez construyeron al lado de donde fue abandonada la cava un piso de cemento de dos ( 02) metros por un ( 01= metro ochenta centímetros ( 2 Mts. x 1,8 Mts.), con techo de zinc, igualmente, construyeron una banca de cañabrava con seis patas de madera, todo dando un aspecto de parada de transporte público. De los hechos narrados se dejó constancia en la inspección judicial y justificativo de testigos judicial ya mencionados.
Por lo todo lo antes expuesto, es por lo que proceden a demandar a fin de que sean Amparados en la Posesión del Lindero Este del Fundo Agrícola.
Solicitaron cesen la perturbación sobre el inmueble descrito y se les autorice a levantan la cerca y lógicamente sacas a orillas de la vía pública la cava abandonada.
Anexo:
- Copias simples del poder que le otorgaran a los abogados Laura Gertrudis Varela López y Jesús Antonio Carrillo. ( Folios 03 y 04).
- Copia simple del certificado de liberación N° 780 de fecha 08 de Noviembre de 1968 emanado del Ministerio de Hacienda. ( Folios 05 y 06).
- Copia simple del certificado de liberación N° 1881/A de fecha 19 de Diciembre de 1998 emanado del Ministerio de Hacienda. ( Folios 07 al 13).
- Inspección Judicial de fecha 19 de Mayo de 1997 evacuada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. ( Folios 14 al 18).
- Justificativo Judicial de fecha 20 de Mayo de 1997 evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. ( Folios 19 al 25).

Por auto de fecha 27 de Junio de 1997, el Tribunal de origen le da entrada a la demanda y acuerda la citación de los demandados. Así mismo, se acordó la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira.( Folio 26).

Por auto de fecha 15 de Julio de 1997, el Tribunal de origen decretó El Amparo a favor de los querellantes y acordó mantenerlos en posesión del fundo agrícola descritos en autos. Se acordó que a los fines de la ejecución del decreto Interdictal de amparo se resolvería por auto separado. ( Folio 27).

Por auto de fecha 17 de Julio de 1997, se revocó por contrario impero los autos de fechas 27 de Junio y 15 de Julio de 1997. ( Folio 28).

Por auto de fecha 17 de Julio de 1997, el Tribunal admitió la demanda y en consecuencia, decretó el Amparo a la Posesión de los querellantes sobre el inmueble descritos en autos. Así mismo, se acordó que una vez practicada la medida, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de los demandados. Igualmente, se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira.( Folios 28 y 29).

Corre a los folios 31 y su vuelto, acta de fecha 01 de Agosto de 1997, mediante la cual tuvo lugar la ejecución del decreto Interdictal.

Corre al folio 37, diligencia de fecha 11 de Agosto de 1997, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación le fue firmada por el ciudadano Rubén Dario Alviárez.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 1997, el Tribunal acuerda por medio de carteles la citación del codemandado Ruben Dario Alviárez, la cual consta practicada al folio 49.

Corre al folio 50, diligencia de fecha 22 de Abril de 1998, suscrita por el ciudadano Rubén Dario Alviárez, asistido del abogado Héctor Dávila Barón, mediante la cual se dio por citado en la presente causa.

En fecha 22 de Abril de 1998, el ciudadano Rubén Dario Alviárez, asistido del abogado Héctor Dávila Barón, codemandado, solicitaron se decrete la perención de la instancia, por cuanto el codemandado Domingo Alviárez no ha sido citado.

Corre al folio 53, diligencia de fecha 07 de Mayo de 1998, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que le ha sido imposible localizar al ciudadano Domingo Alviárez.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 1998, el Tribunal acordó la citación del codemandado Domingo Alviárez, por medio de carteles. ( Folio 56). La cual consta practicada al folio 65.

Corre al folio 66, diligencia de fecha 16 de Julio de 1998, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación le fue firmada por el ciudadano Luis Martín Gallanti, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira.

Corre al folio 68, diligencia de fecha 20 de Julio de 1998, suscrita por el ciudadano Domingo Alviárez, codemandado, asistido del abogado Héctor Dávila Barón, mediante la cual se dio por citado.

En fecha 22 de Julio de 1998, el abogado Jesús Antonio Carrillo, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas. ( Folios 69 y 70). Las mencionadas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 23 de Julio de 1998. ( Folio 71).

Corre al folio 79 y su vuelto, diligencia de fecha 31 de Agosto de 1998, suscrita por los ciudadanos Rubén Dario Alviárez y Domingo Guzmán Alviárez,, mediante la cual confirieron poder apud acta al abogado Héctor Dávila Barón.

En fecha 31 de Julio de 1998, los ciudadanos Rubén Dario Alviárez y Domingo Guzmán Alviárez, asistidos del abogado Héctor Dávila Barón, presentó escrito de pruebas. ( Folio 80). Las mencionadas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 31 de Julio de 1998. ( Folio 81).

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 1998, el Tribunal agregó a los autos, despacho de pruebas procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. ( Folios 96 al vuelto del folio 105).

En fecha 23 de Septiembre de 1998, el abogado Jesús Antonio Carrillo, con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicita se practiquen todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de lo decretado el 17/07/1997 y ejecutado por este Juzgado. Anexó Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de Septiembre de 1998.( Folios 107 al 110).

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 1998, el Tribunal vencido el lapso probatorio fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de informes. ( Folio 122).

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 1998, el Tribunal ordenó al Puesto de la Guardia Nacional El Mirador hacer cumplir y respetar el Decreto de Amparo Restitutorio y a tal efecto se libró oficio N° 380. ( Folio 123).

En fecha 01 de Octubre de 1998, el abogado Jesús Antonio Carrillo, con el carácter de autos, presentó escrito de alegatos. ( Folios 125 al 127).
En fecha 27 de Octubre de 1998, el abogado Jesús Antonio Carrillo, con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicitó se oficie al Comandante del Destacamento N° 12 del Regional N° 1, Guardia Nacional , a fin de que se cumpla y respete el decreto Interdictal dictado por el Tribunal. ( Folios 132 al 134).

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 1998, el Tribunal acordó oficiar al Comando del Destacamento N° 12 del Regional N° 1 Guardia Nacional de Venezuela, ratificando el contenido del oficio N° 380 de fecha 02 de Octubre de 1998. ( Folio 137).

En fecha 10 de Marzo de 1999, el abogado Jesús Antonio Carrillo, con el carácter de autos, presentó escrito. ( Folios 142 al 145).

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2000, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.( Folio 151).

Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2004, la Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. ( Folio 154).

II

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
- Ratificación de testimoniales: Solicitó la ratificación de los ciudadanos Varela Ramírez José Mario, Sanguino Simón, Cárdenas Rojas Orlando .
- Testimoniales: Promovió los testimonios de: Jóvita Useche de Pérez, Cárdenas Roberto y Hevia Molina Candido.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Promovió los testimonios de: José Evelio Valera Méndez, Simón R

III
MOTIVOS DE DERECHO

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 782 del código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.

2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyube a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria, entre otros.

Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria

En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.
IV
VALORACION PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

El querellante junto con el libelo de querella promovió las siguientes probanzas:

1.-JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de mayo de 1997, donde rindieron declaración los ciudadanos:

JOSE MARIO VARELA RAMIREZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 190.859, domiciliado en Zorca San Isidro, quien manifestó que no le une ningún parentesco familiar con los ciudadanos JOSE EZEQUIEL, VICTOR MANUEL, BALBINO CARDENAS SANCHEZ y MARIA ISMENIA CARDENAS DE BONILLA, si los conoce de vista, trato y comunicación desde hace como unos 60 años, que conoce el lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea Zorca y sabe que por el lindero de este terreno colinda con la carretera de penetración a Zorca San Isidro, que le consta desde el tiempo que tiene de conocerlos, que son los ciudadanos anteriormente mencionados, los que han venido poseyendo de manera continua, no interrumpida y sin que nadie los haya molestado en la tenencia de la tierra; le consta que un domingo de agosto los señores DARIO y DOMINGO ALVIAREZ, tiraron la cerca del lindero este del terreno perteneciente a los hermanos Cárdenas Sánchez, igualmente le consta que el día 20 de octubre de 1996, los mismos señores movieron una cava de camión que tenían ubicada a orillas de carretera trasladándola hacia las propiedades de los hermanos Cárdenas y los últimos días de febrero construyeron al lado de la cava un piso de cemento de más o menos dos metros cuadrados, colocándole un techo.

JOSE SILFREDO VARELA MOLINA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-169.229, domiciliado en Zorca San Isidro, el cual manifestó que conoce de vista, trato y comunicación desde 60 años aproximadamente, a los ciudadanos JOSE EZEQUIEL, VICTOR MANUEL, BALBINO CARDENAS SANCHEZ y MARIA ISMENIA CARDENAS DE BONILLA, le consta que siempre han vivido allí sin que nadie les moleste desde que murió su padre el señor RAIMUNDO CARDENAS, es decir, desde el año 1968, sabe por comentarios de los vecinos que los hermanos Domingo y Darío Alviarez le tiraron la cerca del lindero oeste del terreno que pertenece a los hermanos Cárdenas Sánchez, que allí se encuentra una cava, pero no le consta cuando la trasladaron .

SIMON SANGUINO: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-1.578.310, domiciliado en Zorca Providencia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más o menos 25 años a JOSE EZEQUIEL, VICTOR MANUEL, BALBINO CARDENAS SANCHEZ y MARIA ISMENIA CARDENAS DE BONILLA, le consta que desde que murió el RAIMUNDO CARDENAS, los hermanos Cárdenas Sánchez han poseído de manera pacifica y continua el terreno mencionado, tiene conocimiento porque se lo ha comentado el agraviado que le tumbaron la cerca y ha visto que la cerca la derribaron, le consta que los hermanos Alviarez trasladaron una cava de camión hacia los terrenos de los hermanos Cárdenas Sánchez, unos días después de colocar la cava se dirigieron a la Asociación de Vecinos a solicitar el permiso y le fue negado.

ORLANDO CARDENAS ROJAS: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-3.998.878,domiciliado en Zorca Providencia, manifestó que conoce trato y comunicación desde hace más de 40 años a JOSE EZEQUIEL, VICTOR MANUEL, BALBINO CARDENAS SANCHEZ y MARIA ISMENIA CARDENAS DE BONILLA, le consta que ellos heredaron ese terreno luego de morir su padre y desde ese momento han poseído pacíficamente, le consta que los ciudadanos Domingo y Darío Alviarez le tiraron la cerca a los hermanos Cárdenas Sánchez en el lindero este, le consta porque lo presencio, presencio que contrataron una grúa para trasladar la cava hacia los terrenos de los hermanos Cárdenas Sánchez.

PRUEBA TESTIMONIAL.

El apoderado de los querellantes, promueve las declaraciones de los testigos VARELA RAMIREZ JOSE MARIO, SANGUINO SIMON, ORLANDO CARDENAS ROJAS, para que rindan declaración como testigos y ratifiquen el justificativo de testigos; igualmente promovió las testimoniales de JOVITA USECHE DE PEREZ, ROBERTO CARDENAS, HEVIA MOLINA. Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:


Para la apreciación de las pruebas de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

ORLANDO CARDENAS ROJAS: Ratifica en todo y cada una de sus partes lo declarado por él ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 1997, manifiesta que conoce los linderos del fundo de los señores Cárdenas, porque es vecino del sector, que el lindero ESTE del fundo siempre ha sido la carretera de penetración a Zorca antes camino Nacional, hoy carretera, sabe que los señores Alviárez en cuatro oportunidades le han tumbado la cerca del lindero ESTE. Al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte querellada manifestó que presenció cuando tumbaron la cerca, que los hechos perturbatorios son una violación al derecho de propiedad, ya que los señores han levantado la cerca con su esfuerzo para proteger su terreno cultivado, afirmo que los Alviarez nunca han parado cerca por la carretera, porque ellos nunca han tenido nada que buscar allí, los cercados siempre los ha parado el señor Eloy y Balbino.

Esta Juzgadora aprecia la declaración del testigo, por merecerle fe en virtud de no haber contradicción alguna ni con lo dicho en el justificativo ni con los hechos explanados al libelo de querella, sus respuestas son claras y precisas y llevan a la convicción de que el testigo conoce la situación de hecho planteada y que favorece la pretensión del actor.

JOSE MARIO VARELA RAMIREZ: Ratifica en todo y cada una de sus partes lo declarado por él ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 1997. No fue preguntado ni repreguntado.
Esta Juzgadora le concede valor probatorio a lo dicho por el testigo en el Justificativo, toda vez que fue ratificado por éste durante el lapso probatorio, por responder claramente y sin contradecirse con lo dicho por el testigo analizado anteriormente

ROBERTO CARDENAS DELGADO: Titular de la cédula de identidad Nº v.-199.304, contesto al ser preguntado que conoce los linderos del fundo propiedad de los señores José Ezequiel, Víctor Manuel, Balbino Cárdenas Sánchez e Ismenia Cárdenas de Bonilla, más específicamente el lindero Este desde los años 1936 y 1937, que la vía que ocupa hoy la carretera o lo que comunica toda Zorca es el camino nacional que desaparece como camino en el año 1944 o 1945, este camino nacional divide las dos propiedades del fundo Cárdenas y Alviarez, afirma que los Alviarez le destrozaron una cerca que habían parado los Cárdenas aproximadamente un mes y conoce que en otras oportunidades lo han hecho también. Al ser repreguntado contesto que el no vio quienes fueron las personas que tumbaron la cerca, que lo sabe porque es una cosa que esta palpable es una vieja costumbre de parte de los demandados y toda la comunidad la conoce, que conoció la existencia de una cerca que estaba retirada de la carretera hasta que comenzaron el problema por una cava que colocaron los Alviarez allí para vender víveres, al colocar la cava comenzaron los problemas y entonces los Alviarez corrieron la cava cuatro metros aproximadamente hacia atrás y le destruyeron la cerca a los Cárdenas.

Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a esta testimonial, por ser referencial y no tener conocimiento de quienes fueron las personas que tumbaron la cerca. Así se decide.

SIMON SANGUINO: No consta en autos su declaración.

MARIA JOVITA USECHE DE PEREZ: Titular de la cédula de identidad Nº v.-1.537.676, al ser preguntada manifestó que vive en Zorca desde hace 78 años, que conoció a Raimundo Cárdenas y su esposa Ana María Sanchez, y conoce a sus hijos José Ezequiel, Víctor Manuel, Balvino y María Eugenia, que sabe que el camino real era de Raimundo Cárdenas que dividía el Fundo de Raimundo y Meliton Varela, hoy terrenos de los Alviarez Varela, ese camino real hoy día es la Carretera que comunica a Zorca con San Cristóbal y muchas partes, afirma que quienes tumbaron la cerca y picaron el alambre por el lindero ESTE del fundo que era de Raimundo Cárdenas hoy de sus herederos, fueron los hijos de Formocino Alviarez. No fue repreguntada por la parte querellada.

Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a la declaración de esta testigo por merecerle fe, por demostrar tener pleno conocimiento del lugar donde se suscitaron los hechos y por saber quienes derribaron la cerca del lindero Este del fundo propiedad de los hermanos Cárdenas.

ROBERTO CARDENAS: No consta en autos su declaración.

HEVIA MOLINA CANDIDO: No consta en autos su declaración.


2.- PRUEBAS DOCUMENTALES.

Los querellantes JOSE EZEQUIEL, VICTOR MANUEL, BALBINO CARDENAS y MARIA ISMENIA CARDENAS DE BONILLA, junto con el Libelo de querella promovieron las siguientes documentales:

1.- Copia Fotostática del Certificado de Liberación Sucesoral Nº 780, de fecha 8 de noviembre de 1968, referente a la declaración sucesoral del causante RAIMUNDO CARDENAS, padre de los querellantes, donde consta que del activo dejado por el de cujus se encuentra un lote de terreno ubicado en la Aldea de Zorca, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, alinderado así: ESTE: Camino vecinal, hoy carretera de penetración, NORTE: Predio de Josefa Antonia Cárdenas, SUR: Sucesión de Hermegildo Cárdenas.

2.-Certificado de Liberación Nº 1881-A, de fecha 19 de diciembre de 1988, referente a la declaración sucesoral de la causante ANA MARIA SANCHEZ VDA. DE CARDENAS, madre de los querellantes. donde consta que del activo dejado por la de cujus se encuentra los derechos equivalentes a la mitad más una octava parte de un lote de terreno ubicado en la Aldea de Zorca, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, alinderado así: ESTE: Camino vecinal, hoy carretera de penetración, NORTE: Predio de Josefa Antonia Cárdenas, SUR: Sucesión de Hermegildo Cárdenas.

De dichos certificados se desprende que los lotes de terreno objeto del presente litigio están ubicados en la Aldea Zorca-Providencia de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene por linderos generales los siguientes: NORTE, con calle “LA CONSOLACION”, antiguamente camino vecinal que va de la quebrada Zorca a una carretera de penetración; SUR, con sucesión de Hermenegildo Cárdenas; OESTE; con la quebrada “Zorca”; y ESTE; Con carretera de Penetración a San Isidro, antiguo Camino Público llamado en la época Camino Real o Nacional, y que dicho terrenos les pertenece a los demandantes por haberlos adquiridos por herencia de sus padres.

Estos documentos tienen el valor de probatorio de un documento público de los hechos en el contenido, por ser emanado de un Organismo plenamente facultado para otorgarlo, y tienen el valor probatorio que le concede el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados ni impugnados por los demandados. En consecuencia esta juzgadora aprecia el documento que se analiza “Ad colorandum posessionem”, adminiculándolo a los dichos de los testigos ORLANDO CARDENAS, Y MARIA JOVITA USECHE, promovidos por los querellantes y apreciados por este Tribunal.

3.-ANALISIS DE LAS INSPECCIONES OCULAR Y JUDICIAL.
INSPECCION OCULAR:
Practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1997, donde se deja constancia de que por el lindero ESTE, en sentido Norte-Sur viene una cerca la cual se observa que antes de finalizar la misma se encuntra derribada en el suelo,con seis horcones derribados unidos por cinco hebras de alambre de púa, observo el Tribunal que en el mencionado Sur-Este del fundo, por donde era la trayectoria de la hoy derribada cerca se encuentra colocado un objeto fijo usualmente llamado cava parte de un vehiculo tipo camión suspendido sobre cuatro pilares de piedra y rines rellenos de cemento, tiene un techo de zinc con tubos metálicos , que al lado de la cava se construyo una parada consistente en un piso de cemento de dos metros por uno ochenta aproximadamente con techo de zinc, hay una banca de caña brava sustentada sobre seis patas de madera; deja constancia que en el fundo agrícola por su lindero ESTE, se encuentran efectivamente plantaciones de guineo, yuca, caña de azúcar, aguacate, lechoza, naranja, guanábana, mandarina, mango, palchita, cocos, ocumo, ñame y cebolla; que por el lindero ESTE es de fácil acceso a personas y animales.
INSPECCION JUDICIAL
Practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 1998, donde deja constancia que por el lindero ESTE del fundo agrícola propiedad de la sujeción Cárdenas Sánchez, ubicado en Zorca Providencia, no existe cerca alguna parada, sino que se observa que se encuentra derribada y que la misma esta formada por horcones de palo y alambre de púa los cuales están picados, que por el lindero ESTE del fundo, con su frente hacia la carretera que conduce hasta San Isidro existen materiales para la construcción consistentes en arenas y bloques de arcilla; que por el referido lindero que da hacia la carretera sur-oeste del fundo existe una cava la cual esta completada con paredes de caña y zinc con apariencia de rancho donde se encuentra viviendo el señor Jesús Manuel Alviàrez, quien manifestó ser hermano de los ciudadanos Domingo Guzmán Varela y Rubén Darío Guzmán Alviárez Varela, igualmente observa el Tribunal que unido a la cava se encuentra un escaño de cemento con techo de zinc y estructura metálica con pisos de cemento, que la cava tipo rancho no posee servicios sanitarios y las aguas usadas son derramadas por la parte de atrás y corren hacia dentro del fundo, que los cultivos del fundo se encuentran afectados de desechos de basura y arena que afecta los cultivos de la sucesión Cárdenas.

Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio adminiculándolas a los dichos de los testigos Maria Jóvita Useche y Orlando Cárdenas, y con lo previsto en el justificativo de testigos, pues demuestran la perturbación a la posesión sufrida por los hermanos Cárdenas.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes testimoniales:

JOSE EVELIO VALERA MENDEZ: No consta en autos su declaración.

SIMON RAMIREZ PERNIA: No consta en autos su declaración

EDUVINA CHACON: No consta en autos su declaración

ANA ROSA COLMENARES CARDENAS: No consta en autos su declaración.

V
CONCLUSIONES PROBATORIAS

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente que de la valoración de los dichos de los testigos, hábiles y contestes, y de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; adminiculados a los dichos de los testigos, prueba reina de este procedimiento, ayudando a colorear la posesión alegada, emerge para el Tribunal la firme convicción que los querellantes tienen la posesión legitima del fundo agrícola y que han sido perturbados en su posesión, por los querellados.
Por su parte la parte querellada no aportó al proceso probanzas que destruyesen los alegatos del actor, promovió unas testimoniales pero no fueron evacuadas.


Por cuanto quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser declarada procedente y Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por la motivación anteriormente expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Declara Con Lugar la presente Querella Interdictal de Amparo incoada por los ciudadanos JOSE EZEQUIEL, VICTOR MANUEL, BALBINO CARDENAS SANCHEZ y MARIA ISMENIA CARDENAS DE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-1.518.149, V.-192.603, V.-3.192.909 y 1.546.663 respectivamente, representados por su Apoderado Judicial JESUS ANTONIO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.614, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO ALVIAREZ y DOMINGO GUZMAN ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 5.642.522 y 9.211.501, respectivamente; en consecuencia, se confirma el Decreto Interdictal de Amparo a la posesión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de julio de 1997 y ejecutado el 01 de agosto de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los once de Abril de Dos Mil Cinco.- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ


ANA CECILIA LOPEZ DE GUERRERO

LA SECRETARIA


ALBA MARINA LABRADOR