REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



SOLICITANTES: JUAN ANTONIO CÁRDENAS FAJARDO y SONIA MARLENE SARMIENTO DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.283.830 y V-9.145.837, respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.759.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N ° 5895-2005


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Juan Antonio Cárdenas Fajardo y Sonia Marlene Sarmiento de Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.283.830 y V-9.145.837, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Trino José Márquez Camperos, mediante el cual solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, alegando:

Que en fecha 17 de Noviembre de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Junín del Estado Táchira, pero desde hace aproximadamente diez (10) años, procedieron a separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Anexaron:
1.- Acta de Matrimonio de fecha 17 de Noviembre de 1983.
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 05).

Corre al folio siete (08), diligencia de fecha 15 de Febrero de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana María G. Núñez de Useche, en su carácter de Fiscal (A) XIII Especializado en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 28 de Febrero de 2005, suscrita por la abogado Nancy Aparicio Guillén, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2005, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 11).

II
Esta Juzgadora para decidir observa:

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.


Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, de la Vida en Común solicitada por los ciudadanos JUAN ANTONIO CÁRDENAS FAJARDO y SONIA MARLENE SARMIENTO DE CÁRDENAS, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 17 de Noviembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Junín del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 92, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ


ANA CECILIA LOPEZ DE GUERRERO
LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR