JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, doce de Abril de Dos Mil Cinco.-

194° y 146°

PARTE DEMANDANTE: TEOFILO RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.790.395, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ANTONIO SÀNCHEZ ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.034.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

PARTE DEMANDADA: A CUALQUIER PERSONA QUE LE ASISTA DERECHO SOBRE EL PRESENTE JUICIO.

DEFENSOR JUDICIAL: Defensor Judicial abogado JUAN JOSÉ
PARTE DEMANDADA MOLINA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 35.097.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

TERCERO INTERESADO: HERMINIO MÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 177.643.

ASISTIENDO AL TERCERO Abogado JOSÉ RAMÒN CONTRERAS
INTERESADO: SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.715.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.


MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE AGRARIO Nº 1371/1990

I

Se inicia la presente causa mediante libelo recibida personalmente e intentada por el ciudadano Teofilo Ramírez Márquez contra Cualquier persona que le asista derecho sobre el presente juicio por Prescripción Adquisitiva, alegando:
Que desde hace aproximadamente treinta y seis ( 36) años, ha venido poseyendo en forma legítima y de buena fe, es decir, continua, pública, no interrumpida, no equivocada y considerándola como suya de un lote de terreno, ubicado en la Aldea Montaña Baja hoy Municipio Uribante, estado Táchira, el cual tiene mejoras hechas a sus únicas y propias expensas de café, cambural, pastos, cercas de alambre, maíz, frijol y yuca, más una casa para habitación de pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, puertas de hierro, techo de zinc, un sanitario, cocina y dos habitaciones para dormitorio con servicio de agua por tubería, demarcado según consta en el plano topográfico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Desde el vértice “A” de coordenadas Nº 10570 y E 97050 hasta el P 15 de coordenadas Nº 107080 y E. 106200 en una línea recta que mide 116 metros con cincuenta y seis centímetros ( Bs. 116,56 Mts.) que separa terrenos de Evaristo Bustamante y desde el P15 de coordenadas ya señaladas hasta el P 11 de coordenadas Nº 9980 y E. 118050 también en una línea semi recta que mide ciento dieciocho metros con cuarenta y siete centímetros ( 118,47 Mts.), que separa terrenos de Macario Jaime, Este: Desde el vértice P 11, ya señaladas sus coordenadas hasta el vértice G.N. 8480 y E. 119620, en una línea recta bajando que mide ciento cincuenta metros con ochenta y dos centímetros ( 150,82 Mts.), que separa terrenos también de Macario Jaime; Sur: Desde el vértice “G” o PG de coordenadas ya indicadas hasta el P7 de coordenadas Nº 83050 y E. 103725, en una línea recta que mide ciento cincuenta y nueve metros con sesenta y seis centímetros ( 159,66 Mts.) que separa terrenos de Herminio Méndez; Oeste: Desde el P7 de coordenadas ya indicadas hasta el PG de coordenadas Nº 86500 y E. 1030.00 en una línea recta que mide treinta y cinco metros con veinticinco centímetros ( 35,25 Mts.), que separa en partes terrenos propiedad de Andrés Andrade y desde el P.G. coordenadas ya señaladas hasta el vértice O P. A de coordenadas también ya señaladas, en una línea recta subiendo que mide doscientos un metro con cuarenta y nueve centímetros ( 201,49 Mts.), que separa terrenos que son de Antonio Díaz. Este lote tiene una extensión de tres hectáreas con cinco mil seiscientos metros ( 3,5.600 Has).
Por lo antes expuesto es por lo que de conformidad con los artículos 772, 787, 1952 y 1977 del Código Civil Vigente la Prescripción Adquisitiva sobre dicho lote de terreno.
Estimó la acción en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Anexó:
- Poder conferido al abogado José Antonio Sánchez Roa. ( Folios 03 y su vuelto).
- Plano Topográfico. ( Folios 04).
- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Distrito Uribante del Estado Táchira. ( Folios 05 al 09).

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 1990, el Tribunal admite la demanda y acordó el emplazamiento por edictos de todas aquellas personas que les asista algún derecho sobre el bien descrito en el libelo, los cuales serían publicados en los diarios El Universal y La Nación. ( Folios 09 y 10).

Por auto de fecha 11 de Mayo de 1992, vencido el lapso de comparecencia sin haberse presentado ninguna persona a darse por citada se designó defensor judicial al abogado Juan José Molina C. ( Folio 24).

En fecha 23 de Julio de 1992, el abogado Juan José Molina Camacho, con el carácter de defensor judicial, presentó escrito de contestación. ( Folio 29 ).

Corre al vuelto del folio 29 , diligencia de fecha 28 de Julio de 1992, suscrita por el ciudadano Herminio Méndez, asistido del abogado José Ramón Contreras, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 06 de Octubre de 1992, el abogado José Antonio Sánchez Roa, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. ( Folio 30).

En fecha 27 de Enero de 1993, el ciudadano Herminio Méndez Pérez, asistido del abogado José Ramón Contreras, presentó escrito de informes y anexos. ( Folios 31 al 103).

II

El Tribunal para decidir la presente causa observa:

La Institución de la Perención de la Instancia está establecida en el Código de Procedimiento en su artículo 267 que señala:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa, no producirá la
Perención …

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 del 01 de Junio de 2001 ( Caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) por primera vez y en forma extensa y categórica sentó criterio con relación a la Institución de la Perención de la Instancia y la pérdida de Interés de las partes. Señaló la Sala en la referida Sentencia:

“ … La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada de derecho las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que no de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados …”
“ Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las Competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial…”
“ .. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil fue que la Perención no corre después que la causa entre en estado de Sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia de que no corra la perención mientras la causa se encontraba en estado de Sentencia …”.
“ … Sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que inactividad absoluta y contimada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención…”.

Al referirse la Sala, a la inactividad procesal en estado de Sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente,
estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendrá lugar cuando las partes no quieran que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En este sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la Sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Con relación al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa, tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizaron, en especial el actor, lo que denota una renuncia a la justicia oportuna, que le producirá la decadencia y extinción de la acción.

Concluyó la Sala, que a partir de ese fallo en comento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, que si la causa paralizada en estado de sentencia, rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última de los sujetos procesales, el Juez que conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.

De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el presente caso, en fecha 27 de Enero de 1993, el ciudadano Herminio Méndez Pérez, asistido por el abogado José Ramón Contreras, en su carácter de tercero interesado, presentó escrito de informes. Que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido once ( 11 ) años, dos ( 02) meses y dieciséis ( 16 ) días , sin que conste en el expediente ninguna actividad de las partes para instar el proceso especialmente del actor para que se resuelva el litigio, lo que denota a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la pérdida del interés por parte del accionante de dicha causa y Así se Declara.






Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida de Interés del demandante en la causa.


Notifíquese a las partes.-


Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA JUEZ


ANA CECILIA LÓPEZ de GUERRERO

LA SECRETARIA


ALBA MARINA LABRADOR