JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, doce de Abril de Dos Mil Cinco.-

194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: HERMINIO MÈNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 177.643, domiciliado en el Municipio Uribante, Estado Táchira y hábil.

ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 7.715.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 Nº 3/33, Edificio Capacho, piso 1, oficina 2, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO VARGAS Y MOLINA DE VARGAS RAMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 6.704.792 y V- 6.716.732 en su orden , domiciliado en el Municipio Uribante, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: Sin Indicar.
PARTE DEMANDADA

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: AGRARIO No 4288/2000

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibida por distribución e intentada por el ciudadano Herminio Méndez Pérez contra los ciudadanos Gregorio Vargas y Ramona Molina de Vargas por Cumplimiento de Contrato, alegando:
Que mediante documento privado de fecha 27 de Diciembre de 1992, suscribió con los demandados contrato a la tercia y a la media, y para tal fin entregó un fundo de su propiedad, para que los referidos esposos Vargas la explotaran.
Posteriormente, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira de fecha 02 de Octubre de 1996, bajo el Nº 06, Protocolo Tercero, Tomo 1, le quisieron dar fecha cierta al referido documento privado y con tal fin lo autenticaron .
De la lectura del referido documento se deduce que los señores Vargas Molina se comprometieron a mantener el fundo, en buenas condiciones y limpiando por lo menos dos ( 02) meses al año los frutos. Dicho fundo está ubicado en Vega de Roa, Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira y se delimita así: Frente: El río Uribante, Fondo: La cuchilla del Potrero de Rubio, Lado Derecho: La quebrada denominada La Inca que divide terrenos de la Sucesión de Rufino Contreras, Lado Izquierdo: Partiendo del Río Uribante, se va a un micho de piedra, por este arriba hasta encontrar una cuchillita, se cruza por esta a la izquierda hasta encontrar el camino público que conduce a la trampa, se sigue por el camino hacia arriba hasta un mojón de piedra que se busca el camino viejo hasta un desvió, se sigue por el camino público arriba hasta encontrar el cruce que busca el lindero del fondo, señalando este cruce por cerca de fique, cimiento y mojones de piedra y un callejón de agua viva linderando terrenos de o que fueron de Miguel Mora, Sucesión de Emiliano García, de Yldefonso Parra, Sucesión de Nicolás Quintero, Hipólito Medina y Froilan Guerrero.
Pero es el caso, que los demandados no cumplieron pues al cabo de casi ocho ( 8) años de mantener la finca, no le han hecho ninguna limpieza y el sembradío de café casi desaparecen. Igualmente, no le han hecho limpieza a los potreros y por eso ninguna percibió de ellos el cincuenta ( 50%) por ciento de las cosechas, porque el fundo entro en un estado de abandono. Así mismo, nunca recibió la tercia de ninguno de los frutos menores tales como naranjos, aguacates, yuca, guanabano, lechoza , maíz, mango, entre otros.
Ante tal incumplimiento, en varias oportunidades le solicitó la entrega del fundo tal y como se estableció en la cláusula sexta del referido contrato, por el contrario manifestaron una conducta negativa a cumplir con lo que se ha había pactado.
Por lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar por incumplimiento de contrato.
Fundamentó la acción en el artículo 1167 del Código Civil.
Estimó la acción en la cantidad de Siete Millones de Bolívares ( Bs. 7.000.000,00).

Anexó:
- copia del contrato celebrado entre las partes. ( Folios 05 al 07).


Por auto de fecha 14 de Agosto de 2000, se formó expediente y por cuanto del libelo se desprende que la presente causa conlleva al desalojo de los ocupantes quienes tienen suscrito contrato de tenencia con el demandante haciéndose en consecuencia, necesaria la autorización a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, en consecuencia el Tribunal negó la admisión de la demanda hasta tanto se acompañe al respectivo libelo de demanda de la autorización del Instituto Agrario Nacional ( IAN) Táchira. ( Folio 08).

Corre al folio 10, diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2000, suscrita por el ciudadano Herminio Méndez, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado José Ramón Contreras.

Corre al folio 12, diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2000, suscrita por el abogado José Ramón Contreras, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó en diez folios útiles documentos de propiedad del inmueble descrito en autos. ( Folios 13 al 23).

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2002, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira. Así mismo, se acordó que una vez la parte demandante consignará las copias para su certificación, se libraría la boleta de citación.( Folio 24).

II

El Tribunal para decidir observa:

Que desde el 01 de Febrero de 2002, fecha en la cual se admitió la demanda, acordándose la citación de la parte demandada y así mismo, se acordó que una vez la parte demandante consignará las copias para su certificación, se libraría la boleta de citación.
Que hasta la presente fecha, no consta realización de actuación procedimental alguna por parte de la demandante para instar el proceso especialmente para la citación de la parte demandada, evidenciándose la falta de interés, produciéndose en consecuencia el Decaimiento de la Acción, es por lo que subsume la presente acción, dentro del supuesto hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido tres (03) años, un (01) mes y once ( 11 ) días, sin que la parte demandante realizara actuación procesal alguna , es decir, que desde el 01 de Febrero de 2002, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese a las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.





DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los doce días del mes de Abril de dos Mil Cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA

ANA CECILIA LOPEZ DE GUERRERO
LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR