En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO ONTIVEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.191.891 y SORANGEL IVELICXE LARA COIRAN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.133.530, cónyuges entre sí, y debidamente asistidos, por el abogado JORGE ENRIQUE MELO CONTRERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 83.494, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de FEBRERO de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 28 de MARZO de 2.005, y solicitó se inste a los cónyuges para que señalen cual de ellos ha ejercido la Guarda, Régimen y Obligación Alimentaria durante el tiempo que han permanecido separados; por lo que por auto de fecha 05/04/05 la Jueza se aparta del criterio del referido Fiscal, por cuanto considera que en el escrito de solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, las partes están señalando todo lo concerniente a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas. En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO ONTIVEROS SANCHEZ y SORANGEL IVELICXE LARA COIRAN, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 19 de JULIO de 1997, según acta Nº 176, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
En cuanto a la niña GABRIELA ALEJANDRA, procreado durante la unión matrimonial, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda será ejercida por la madre, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, igualmente se regirán en lo que respecta a la Obligación Alimentaría y al Régimen de Visitas, como fue acordado por los padres en el mismo escrito.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las
personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 05 días del mes de ABRIL de 2005.-

ABOG. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL Nro. 03


ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (t)
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario (t).-
Sentencia Nº15
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 33745
G.A.L.P