SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 98.
EXPEDIENTE N° 32.343.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Guerra González Julbin Desiree, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.500.735, domiciliada en El Mirador, Calle 6, N° 8-B, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Bastidas Jaimes Jesús Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.898.234, Sargento Técnico de II del Ejercito, quien labora en el 222 Batallón de Infantería, Luis María Rivas Dávila, Avenida Mendoza, Sector Cruz Carrillo, con Avenida Andrés Bello, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
BENEFICIARIO: Bastidas Guerra Kleiver Alejandro, de ocho años de edad, identificado con Partida de Nacimiento N° 1.200, de fecha 04 de Diciembre de 1.996, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Revisado como ha sido el presente expediente, y visto que para la presente fecha, no ha sido agregado el Exhorto de Citación para el demandado, ciudadano BASTIDAS JAIMES JESÚS ALEJANDRO, y por cuanto la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es una necesidad prioritaria en beneficio del niño BASTIDAS GUERRA KLEIVER ALEJANDRO, esta Juzgadora observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“ARTÍCULO 76: …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
“ARTÍCULO 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superiores las decisiones y acciones que les conciernen…” (Subrayado propio).
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
“ARTÍCULO 30: Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integra. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que protege la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“ARTÍCULO 366: Subsistema de Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
“ARTÍCULO 369: Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”.
“ARTÍCULO 521: Medidas que puede ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
b) Dictar medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado…”.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente fijar un monto adecuado por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA PROVISIONAL, en beneficio del niño BASTIDAS GUERRA KLEIVER ALEJANDRO, la cual fue solicitada por su progenitora, ciudadana GUERRA GONZÁLEZ JULBIN DESIREE, en contra del ciudadano BASTIDAS JAIMES JESÚS ALEJANDRO, por cuanto este, cuenta con suficiente capacidad económica, de conformidad con lo señalado en el oficio N° 00087, de fecha 17 de Enero de 2.005, emanado del General de Brigada del Ejercito, mediante el cual informa que el obligado percibe un total de asignaciones por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.699.573,36) mensuales, todo de conformidad con lo señalado en la normativa anteriormente transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena fijar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA PROVISIONAL, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en beneficio del niño BASTIDAS GUERRA KLEIVER ALEJANDRO, identificado con Partida de Nacimiento N° 1.200, de fecha 04 de Diciembre de 1.996, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la misma deberá ser cancelada por su padre, ciudadano BASTIDAS JAIMES JESÚS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.898.234, dicha obligación alimentaria fue solicitada por la madre, ciudadana GUERRA GONZÁLEZ JULBIN DESIREE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.688.034, todo de conformidad con el Interés Superior del Niño, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa, en virtud de lo cual se acuerda oficiar al Director del Departamento de Personal de la Comandancia General del Ejercito, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas. Asimismo, se acuerda librar memorando al Departamento de Contabilidad a fin de que se apertura una Cuenta de Ahorros sin saldo a nombre del niño BASTIDAS GUERRA KLEIVER ALEJANDRO, a fin de que sea depositada la Obligación Alimentaría fijada. Ejecútese. Líbrese oficio. Líbrese Memorando al Departamento de Contabilidad. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Hágase como se pide. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de Abril de 2005.-
ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (T)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal y librándose oficio N° 1.047 y memorando al Departamento de Contabilidad.
El Secretario.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 98.
Exp. N° 32.343.
Obligación Alimentaria.
Hellen.-
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